EXP. N.° 01781-2011-PA/TC
JUNÍN
JUANA
JUDIHT
RIVEROS
PEREA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Judiht Riveros Perea contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 258, su fecha 1 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante interpone demanda de
amparo contra la Dirección Regional del Ministerio de Educación de Junín,
solicitando que se restablezca su pensión de cesantía arreglada al régimen del
Decreto Ley 20530, con abono de los devengados desde junio de 1993, intereses
legales y costos del proceso.
2. Que de la Resolución 695 (f. 1), del 25 de julio de 1972, se advierte que a la demandante se le otorga una pensión provisional de cesantía por contar con 9 años, 1 mes y 22 días de servicios oficiales como profesora de la Escuela Primaria 30059. A su vez, mediante la Resolución Ministerial 1488-76-ED (f. 2), del 22 de marzo de 1976, se resuelve reconocerle 8 años, 7 meses y 21 días de servicios docentes oficiales hasta el 20 de junio de 1972, día anterior a su cese, y otorgarle la pensión de cesantía dispuesta en el Decreto Ley 20530.
3. Que a fojas 4 obra el documento de fecha 8 de agosto de 2000, mediante la representante de la demandante solicitó el restablecimiento de la pensión de cesantía desde el mes de junio de 1993. Por otro lado, de las Planillas Únicas de Pensiones de la Dirección Regional de Educación Junín (f. 184 a 219), se evidencia que se le ha continuado pagando la pensión desde el mes de febrero de 2001; en tal sentido, cabría suponer que se reactivó la pensión tal como lo solicitara el 10 de agosto de 2000 (f. 4), y que, por tanto, ha cesado la vulneración de su derecho a pensión.
4. Que, a pesar de ello, en su escrito de fojas 224, la demandante continúa afirmando que no percibe pensión desde el mes de junio de 1993 y que, por tanto, la demandada deberá tomar las acciones correspondientes para determinar quién o quiénes estuvieron cobrando la pensión desde febrero de 2001.
5. Que, en consecuencia, al existir contradicción entre lo manifestado por la representante de la demandante y los documentos presentados por la Dirección Regional de Educación Junín, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN