EXP. N.° 01782-2010-PA/TC

ICA

DAMIÁN GASPAR MOTTA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Damián Gaspar Motta contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 118, su fecha 17 de abril de 2009, que declaró fundada en parte la observación planteada por el recurrente contra la Resolución 6153-2007-ONP/DC/DL 18846; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 25 de abril de 2006 (f. 16).

 

Inicialmente la ONP emitió la Resolución 5712-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 11 de setiembre de 2006 (f. 19), por la cual otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a S/. 441.60, a partir del 28 de abril de 2005.

 

Ante ello, el recurrente formuló observación manifestando que la emplazada no estaba considerando lo expuesto en el artículo 18.2 de la Ley 26790; a saber: “Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la remuneración mensual del asegurado, entendido como el promedio de las remuneraciones de los 12 meses anteriores al siniestro (…). Al haber estimado la observación del demandante, la ONP expidió la Resolución 6153-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 30 de octubre de 2007, por la cual otorga al recurrente la pensión solicitada por un monto ascendente a S/. 322.00, la cual posteriormente es cuestionada por el mismo actor, expresando que “con la constancia expedida por la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. (f. 64), acredita que sus 12 últimas remuneraciones percibidas totalizan la suma de S/. 28, 858.58 nuevos soles, los cuales divididos entre 12 dan como resultado el monto de S/. 2,404.88 nuevos soles, el cual con el 70% del menoscabo según el certificado médico tiene como producto el monto de S/. 1, 683.41 nuevos soles (…)”. Por su parte, la emplazada señala que para determinar la remuneración mensual se procedió a dividir entre 12 el monto total resultante de las últimas remuneraciones mínimas vitales anteriores a la fecha de inicio de la pensión (28 de abril de 2005), esto es, el promedio comprendido desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005.      

  

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 26 de agosto de 2008, declara fundada en parte la observación del demandante por considerar que para disfrutar de una pensión de invalidez vitalicia, al recurrente no le resulta aplicable la remuneración mínima vital vigente, sino las remuneraciones asegurables que estuvo percibiendo en forma normal y efectiva durante el tiempo en que prestó servicios para su empleador, anteriores a su cese laboral, es decir, las que se encuentran comprendidas del 1 de febrero de 1998 al 31 de enero de 1999, por lo que en aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967, su pensión queda establecida en S/. 600.00, así como las pensiones devengadas que rigen a partir de la contingencia. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que aun cuando la observación planteada por el demandante, en etapa de ejecución,  ha sido declarada fundada en parte, este solicita al Tribunal Constitucional, mediante recurso de agravio constitucional (f. 140), que la entidad demandada emita una nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia, sin la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967, toda vez que dicha pensión se otorga en función del porcentaje de la incapacidad y no de los topes pensionarios establecidos.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha interpretado que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra Sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.      Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal fin. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.      Que, en el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra, así como si a la pensión de invalidez solicitada por el demandante corresponde aplicarle los topes pensionarios referidos en el Decreto Ley 25967.

 

7.      Que de autos se aprecia que las instancias judiciales inferiores, en etapa de ejecución, se han pronunciado señalando que la pensión de invalidez del demandante debe ser calculada conforme a lo establecido en el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, Reglamento de la Ley 26790. Sin embargo, acotan que el monto de dicha pensión debe ser otorgado conforme a los topes pensionarios conforme se aprecia del fundamento 2, supra.

 

8.      Que al respecto, este Colegiado debe indicar que en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

9.      Que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

10.  Que este Tribunal es de la convicción de que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último Decreto Ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846.

 

11.  Que en ese sentido, siendo que las instancias judiciales y la emplazada han otorgado al demandante pensión de invalidez vitalicia conforme al monto de la pensión máxima establecida para el Decreto Ley 19990, esto es, por un monto inferior a S/. 1,683.42 (mil seiscientos ochenta y tres nuevos soles con cuarenta y dos céntimos) corresponde estimar la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional. Cabe señalar que dicho monto deberá ser abonado por la entidad demandada en el proceso originario, es decir, por la ONP.

 

12.  Que por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión, en el extremo antes referido, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar a la demandada el pago de los reintegros desde la fecha en que se otorgó al recurrente la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, esto es, el 28 de abril de 2005, así como el pago de los intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

1.                  Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el

            demandante.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS


URVIOLA HANI