EXP. N.° 01782-2011-PA/TC

AREQUIPA

JAIME CHOQUE ALE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez  Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Choque Ale contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 165, su fecha 28 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Tiabaya, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como obrero de limpieza pública. Manifiesta que ha laborado en forma ininterrumpida desde el 30 de junio de 2005 hasta el 4 de marzo de 2010, con un record laboral de 4 años, 9 meses y 3 días mediante contratos de locación de servicios y posteriormente mediante contratos administrativos de servicios, que realizó labores de naturaleza permanente, sujetas a un horario de trabajo, bajo subordinación.

 

El apoderado de la Municipalidad emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que el demandante se encontraba sujeto al régimen especial del Decreto Legislativo 1057, por lo que no mantenía vínculo laboral con la Municipalidad emplazada, razón por la cual no corresponde la interposición de la garantía constitucional del amparo.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 20 de mayo de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 7 de julio de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que de la revisión de las pruebas obrantes en autos se acredita los elementos de un contrato de trabajo, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios suscritos por las partes se habrían desnaturalizado, siendo dicho vínculo laboral a plazo indeterminado según lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que el demandante habría sido objeto de un despido arbitrario al no habérsele imputado ninguna causa justa para la extinción de su relación.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado que el actor haya laborado en una plaza vacante presupuestada, ya que no se encuentra justificada dicha previsión para los periodos 2008, 2009 y 2010.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus adendas, obrantes de fojas 52 a 56 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de diciembre de 2009.

 

5.      Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con la Hoja de Coordinación N.º 009-2010-JP-MDT y la Carta N.º 008-2010-JP-MDT, documentos expedidos por el Jefe de Personal de la Municipalidad emplazada, con fecha 4 de marzo de 2010, obrantes a fojas 28 y 29, así como con el Acta de Constatación Policial, obrante a fojas 30, en el que consta que el actor habría laborado hasta el 4 de marzo de 2010 sin contrato, lo que se corrobora con la Carta N.º 004-2010-JP-MDT, de fecha 10 de febrero de 2010, obrante a fojas 4, mediante la cual se le solicita al demandante regularizar la suscripción de su contrato administrativo de servicios, correspondiente al mes de enero de 2010.

 

6.      Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se trata de una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

7.      Destacada la precisión que antecede, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

8.      Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

9.      Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI