EXP. N.° 01782-2011-PA/TC
AREQUIPA
JAIME CHOQUE ALE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes
de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Calle
Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Choque Ale contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 165, su fecha 28 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Tiabaya, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como obrero de limpieza pública. Manifiesta que ha laborado en forma ininterrumpida desde el 30 de junio de 2005 hasta el 4 de marzo de 2010, con un record laboral de 4 años, 9 meses y 3 días mediante contratos de locación de servicios y posteriormente mediante contratos administrativos de servicios, que realizó labores de naturaleza permanente, sujetas a un horario de trabajo, bajo subordinación.
El apoderado de la Municipalidad emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que el demandante se encontraba sujeto al régimen especial del Decreto Legislativo 1057, por lo que no mantenía vínculo laboral con la Municipalidad emplazada, razón por la cual no corresponde la interposición de la garantía constitucional del amparo.
El Primer Juzgado Especializado
Civil de Arequipa, con fecha 20 de mayo de 2010, declara infundada la excepción
propuesta; y con fecha 7 de julio de 2010, declara fundada la demanda, por
estimar que de la
revisión de las pruebas obrantes en autos se acredita los elementos de un
contrato de trabajo, por lo que, en aplicación del
principio de primacía de la realidad, los contratos de locación de servicios y los
contratos administrativos de servicios suscritos por las partes se habrían desnaturalizado,
siendo dicho vínculo laboral a plazo indeterminado según lo dispuesto por el
artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que el demandante habría sido objeto
de un despido arbitrario al no habérsele imputado ninguna causa justa para la
extinción de su relación.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado que el actor haya laborado en una plaza vacante presupuestada, ya que no se encuentra justificada dicha previsión para los periodos 2008, 2009 y 2010.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.
2. Expuestos los argumentos por las
partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente
vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el
presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido
arbitrario.
Análisis del caso concreto
3. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en
la STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC,
así como en
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.
4.
Hecha la precisión que
antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus adendas,
obrantes de fojas 52 a 56 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación
laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su último
contrato administrativo de servicios suscrito
por las partes, esto es, el 30 de diciembre de 2009.
5.
Sin embargo, en la demanda se
alega que ello no habría sucedido por cuanto el demandante ha venido laborando
después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato
administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con la Hoja de Coordinación
N.º 009-2010-JP-MDT y la Carta N.º 008-2010-JP-MDT, documentos expedidos por el
Jefe de Personal de la Municipalidad emplazada, con fecha 4 de marzo de 2010,
obrantes a fojas 28 y 29, así como con el Acta de Constatación Policial,
obrante a fojas 30, en el que consta que el actor habría laborado hasta el 4 de
marzo de 2010 sin contrato, lo que se corrobora con la Carta N.º
004-2010-JP-MDT, de fecha 10 de febrero de 2010, obrante a fojas 4, mediante la
cual se le solicita al demandante regularizar la suscripción de su contrato
administrativo de servicios, correspondiente al mes de enero de 2010.
6.
Al respecto, cabe reconocer que
las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento
del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas
en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM,
es decir, que se trata de una laguna normativa que debe ser completada por las
reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.
7.
Destacada la precisión que
antecede, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios
se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de
la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato
administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato
administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración
indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM
prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que
corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.
8.
Por lo tanto, cuando se termina
la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del
contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la
indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios
se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta
aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la
sentencia mencionada.
9.
Finalmente, este Tribunal
considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe
laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último
contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que
debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las
responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057,
pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el
artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE
HAYEN
URVIOLA
HANI