EXP. N.° 01783-2011-PA/TC

AREQUIPA

LUIS ALBERTO

LÓPEZ CUADROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 26 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto López Cuadros contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 412, su fecha 21 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia sea repuesto en el cargo de operario que venía ocupando. Refiere que prestó servicios ininterrumpidamente, por más de 16 años, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad. Manifiesta que la relación laboral a plazo fijo se desnaturalizó, pues pese a haber suscrito diversos contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales previsto en el Decreto Ley N.º 22342, en los hechos realizó una labor de carácter permanente y no eventual, por lo que existiendo un contrato de trabajo a plazo indeterminado sólo podía ser despedido por una causa justa.

 

El apoderado de la Sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral del Decreto Ley N.º 22342, razón por la cual los contratos de trabajo que suscribió con el demandante fueron de naturaleza temporal. Sostiene que el demandante laboró hasta el 16 de agosto de 2009, fecha en la cual se cumplió el plazo de duración de su último contrato de trabajo, por lo que la extinción de la relación laboral se produjo de forma automática, no afectando derecho constitucional alguno.

 

            El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de diciembre de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que el demandante ha laborado para la Sociedad emplazada por más de 16 años ejerciendo una función de carácter permanente y porque no se ha acreditado en autos los contratos de exportación que dieron origen a la contratación del demandante al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 22342; por tanto habiéndose desnaturalizado los contratos de trabajo bajo el régimen de exportación no tradicional, se configuró en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado y por ello el recurrente sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

 La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que no se produjo un despido arbitrario, por cuanto los contratos modales del demandante han sido suscritos bajo el régimen de productos de exportación no tradicionales previsto en el Decreto Ley N.º 22342, habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos para este tipo de contratación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con la Sociedad emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que, habiéndose extinguido su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

Por ello el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del proceso de amparo laboral establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido desnaturalizados o no, pues presuntamente se habría configurado así un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante no podía haber sido despedido sino por una causa justa.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Antes de analizarse la vulneración alegada debe precisarse que con la constancia y el certificado obrantes a fojas 64 y 65 se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.º 22342.

 

Por lo tanto la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

 

4.        Hecha la precisión anterior debe señalarse que el demandante alega que ha trabajado ininterrumpidamente desde el 14 de abril de 1993 hasta el 15 de agosto de 2009. Frente a esta afirmación la Sociedad emplazada no niega ni desvirtúa que el recurrente haya laborado sin solución de continuidad durante todo el referido periodo. Por tanto se debe advertir que conforme se desprende de autos, el demandante inició sus labores para la Sociedad emplazada el 13 de abril de 1993, tal como se corrobora con la boleta de pago obrante a fojas 12, por lo que para dilucidar la presente controversia se tendrá en cuenta todo el periodo alegado por el demandante.

 

5.        Si bien la Sociedad emplazada sostiene que durante el periodo que trabajó el demandante se suscribieron contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales, no ha podido probar este hecho toda vez que solo obran en autos los contratos de trabajo por los periodos del 1 al 31 de octubre de 1995 (f. 425),  del 1 al 31 de marzo de 1996 (f. 426), del 1 de mayo al 31 de mayo de 1996 (f. 424), del 1 al 31 de julio de 1996 (f. 423), del 1 al 31 de diciembre de 1996 (fs. 25), las prórrogas de los contratos de trabajo del 1 al 31 de enero de 1997 (f. 31), del 1 de julio al 31 de agosto de 1997 (f. 422), y del 1 de setiembre al 31 de octubre de 2000 (f. 33), así como las prórrogas de los contratos de trabajo correspondientes a algunos meses del año 2004 y de los años 2005 a 2009, obrantes en el cuadernillo de este Tribunal. Incluso la propia Sociedad emplazada a raíz del requerimiento efectuado por este Tribunal, reconoce que no ha ubicado los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al mes de febrero del 2004, tal como señala en su escrito de fecha 8 de julio de 2011.

 

La Sociedad emplazada ha afirmado que conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25988, no estaría obligada a conservar los contratos de trabajo del demandante que tengan una antigüedad mayor a cinco años; sin embargo, dicha norma no resulta aplicable al caso de autos por cuanto existe una norma especial dictada con posterioridad al Decreto Ley N.º 25988, que establece que el empleador tiene la carga de demostrar en un proceso judicial el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato individual de trabajo.

 

6.        En efecto debe señalarse que constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho, por tanto si la Sociedad emplazada asegura que durante los periodos que trabajó el demandante se suscribieron contratos de trabajo al amparo del Decreto Ley N.º 22342, debió probar dicha afirmación, por lo que al no haberlo efectuado y al no constar en autos que las partes hayan suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo desde el 13 de abril de 1993, este Tribunal concluye que de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Siendo así son nulos los contratos de trabajo celebrados al amparo del Decreto Ley N.º 22342 que suscribieron las partes con posterioridad, mediante los cuales se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

7.        De otro lado también es pertinente señalar que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación, menos aún tratándose de una prolongada relación laboral en el tiempo, siempre con la simple indicación que el plazo largamente prolongado corresponde a un contrato modal que desde luego se prorroga por siempre.

 

En efecto, en este régimen laboral especial, las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

No obstante no obra en autos todos los contratos correspondientes a los años 2004 ni los contratos de los años 1993 al 2003, por lo que tampoco puede corroborarse si en estos se habría cumplido o no con consignar las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 previstas en su artículo 32º, requisitos esenciales para la validez de este tipo de régimen laboral especial, configurándose así también, en este caso, la desnaturalización de la contratación laboral sujeta al régimen de exportación no tradicional.

 

8.        Estando a lo antes expuesto se concluye que habiendo existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley; en consecuencia la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia NULO el despido arbitrario del cual fue objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR a Inca Tops S.A.A. que cumpla con reincorporar a don Luis Alberto López Cuadros como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI