EXP. N.° 01784-2011-PA/TC

AREQUIPA

JORGE REY DE LA

TORRE CADENAS

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Rey de la Torre Cadenas contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 806, su fecha 3 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue víctima, contenido en la carta notarial de despido de fecha 10 de abril de 2008, y que consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Auxiliar de Logística Encargado de Almacén, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y las costas y costos del proceso, así como que se ordene la remisión de los actuados al Ministerio Público. Refiere que con fecha 30 de enero de 2008 fue separado de sus funciones para que se procediera a realizar un inventario físico del almacén por el Órgano de Control Interno (OCI), en el que no se le habría permitido participar y que, posteriormente, se le habría obligado a firmar la “toma de los inventarios” con el argumento de que eran borradores sin importancia. Alega que, con fecha 27 de marzo de 2008, se le remitió una carta de preaviso de despido por falta grave imputándosele que había incumplido con sus obligaciones laborales, ya que existían “faltantes en los bienes almacenados”, adjuntándose un inventario de almacén practicado por el OCI; no obstante expresa que cuando ingresó al almacén, autorizado por la Caja Municipal, a revisar el inventario, habría constatado que en la verificación del OCI no se precisaba exactamente cuáles eran los bienes existentes en el almacén de bienes obsoletos, por lo que se habría incurrido en graves errores en la auditoría realizada. Asimismo, refiere que el Departamento de Contabilidad recaba un reporte de bienes y saldos, y que al 30 de diciembre de 2007 no habría encontrado irregularidades; que aun cuando existen dos personas “con llaves de los almacenes” se le imputa solo a él los presuntos bienes faltantes. Finalmente, aduce que dos empleados encargados de puestos gerenciales, sin tener facultades para ello, le cursan las cartas de imputación de cargos y de despido.

 

2.      Que la Caja Municipal emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda expresando que el demandante fue despedido por la comisión de falta grave, luego de haberse otorgado el plazo para ejercer su derecho de defensa respecto de las faltas imputadas. Manifiesta también que con fecha 28 de marzo de 2008, luego de concluidos los Informes N.º 154-2008-CMAC/LOGI, de fecha 28 de febrero de 2008, N.º 169-2008-CMAC/LOGI, de fecha 3 de marzo de 2008 y N.º 185-2008-CMAC/LOGI, de fecha 7 de marzo de 2008, emitidos por el Jefe del Departamento de Logística, que tiene como sustento el inventario de bienes del OCI, se remitió la carta de preaviso de despido imputándose que si bien existen bienes embargados, según la lista del sistema, físicamente no se encuentran; que respecto a los suministros se encontró diferencias en la mayoría de artículos existiendo faltantes considerables; y que respecto de los equipos de computo, se concluyó que existen faltantes considerables. Con fecha 8 de abril de 2008, el actor no desvirtuó en su descargo su responsabilidad en los hechos imputados, pues incluso adjuntó documentos elaborados por él mismo. Asimismo, niega que hayan sido devueltos determinados bienes con una boleta de venta, según indica el actor, puesto que con esta boleta se vendieron diversos lotes (107-124-133-125); alega que de igual manera ocurre en relación con determinados bienes embargados, respecto de los cuales el actor indica en su descargo que habrían sido devueltos, que según el reporte del sistema, en la fecha indicada no fueron devueltos. Finalmente, arguye que el actor sí habría participado en el inventario realizado por el OCI.

 

3.      Que el propio demandante en el recurso de agravio constitucional ha afirmado que se le inició un proceso por indemnización de daños derivados por la comisión de falta grave en contra de la Caja Municipal referida, en la que se solicitaba el pago de S/. 8.665,48 soles (Exp. N.º 2008-0913-0-0401-JR-LA-03), el mismo que habría concluido en segunda instancia con una resolución que declarara fundada la excepción de caducidad interpuesta por el actor, es decir, sin un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

4.      Que en la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, este Colegiado precisó, en el fundamento octavo, que:

 

(…) En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

 

5.      Que, consecuentemente, cuando en la evaluación de las pretensiones demandadas se advierta la existencia de controversia respecto de los hechos alegados, la demanda deberá ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI