EXP. N.° 01785-2011-PA/TC

LIMA NORTE

CÉSAR EDILBERTO

VALVERDE CONDE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Edilberto Valverde Conde contra la resolución de fecha 10 de febrero de 2011, de fojas 87, expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de agosto de 2010 el recurrente, interpone demanda de amparo por la violación de su derecho a la propiedad, y la dirige contra el Segundo Juzgado Penal del Módulo Básico de Condevilla, con la finalidad de que se suspenda i) la medida de lanzamiento contra su persona del inmueble de su propiedad ubicado en avenida Lima N.º 3232 del distrito de San Martín de Porres, dictada en el expediente N.º 170-2008, y que se declare ii) la improcedencia de restitución del referido inmueble a favor de doña Fredesvinda Carmen Huamaní Misajel. Sostiene que el juzgado demandado ha declarado como válido un contrato de compraventa otorgado a favor de don Eduardo Huamaní Misajel, cuando éste ha sido declarado fraudulento por el Undécimo Juzgado Penal en el expediente N.º 13687-2001(sic); y tampoco se ha tenido en cuenta que el Vigésimo Juzgado Civil  le ha otorgado el título de propiedad del inmueble (segundo piso), señalando que en el proceso penal en curso por delito contra el patrimonio -usurpación agravada– seguido en su contra no se ha citado al presunto comprador del inmueble (primer piso) a fin de que se esclarezcan las imputaciones hacia su persona, así como también se le ha denegado el pedido de acumulación sobre dos expedientes con el mismo supuesto del delito de usurpación agravada. Consecuentemente, afirma que se le ha impuesto dos sentencias condenatorias, con el fin de sumar los montos de las condenas.

 

Agrega que ocupaba el primer piso del inmueble citado dedicándose a la actividad del reciclaje, y que doña Fredesvinda Carmen Huamaní Misajel nunca estuvo en posesión del inmueble en litis.

 

2.        Que con resolución de fecha 26 de agosto de 2010 el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda, por considerar que los reclamos solicitados debieron haberse interpuesto al interior del mismo proceso ordinario mediante los mecanismos que la ley franquea, y que lo que el demandante pretende mediante esta vía es la revisión de hechos que han correspondido dilucidarse en la vía ordinaría. A su turno la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.        Que del petitorio de la demanda se puede observar que lo que el demandante pretende es que se suspenda la resolución de apercibimiento de lanzamiento contra su persona del inmueble que afirma es de su propiedad, y se declare la improcedencia de restitución del referido inmueble a favor de doña Fredesvinda Carmen Huamaní Misajel. Al respecto debe tenerse en cuenta que la resolución materia de análisis no obra en autos, sin embargo de la documentación que se adjunta se aprecia, de fojas 3, la Resolución de fecha 8 de enero de 2010, expedida por la Segunda Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la cual  se condena al recurrente por el delito contra el patrimonio -usurpación agravada- en agravio de doña Fredesvinda Carmen Huamaní Misajel, disponiéndose la pena, el monto de reparación civil y la restitución del inmueble usurpado; se advierte además que el proceso subyacente se encuentra en etapa de ejecución al haberse ordenado el apercibimiento de lanzamiento del inmueble en cuestión, lo que permite inferir que lo que en realidad pretende el recurrente es que se deje sin efecto la sentencia que le ha sido desfavorable, sobre la base de presuntas irregularidades en el proceso subyacente, donde debió ejercer su defensa por medio todos los mecanismos impugnatorios que la Ley le otorga. En ese sentido se aprecia que la resolución que se pretende enervar constituye un procedimiento cuyo fin es dar cumplimiento a lo ordenado por una resolución judicial firme al interior de un proceso llevado a cabo con las garantías del debido proceso, el mismo que no puede ser materia de cuestionamiento mediante la presente vía  constitucional.

 

4.        Que adicionalmente se observa de la resolución de fecha 8 de enero de 2010 que la sala ha realizado un análisis pormenorizado de los contenidos materia de apelación, apreciando de manera objetiva las pruebas aportadas respecto de los hechos denunciados. Por lo que no se evidencia indicios que señalen un procedimiento irregular que vulnere el derecho fundamental al debido proceso, ni el derecho de propiedad invocado.

 

5.        Que en consecuencia estando a que los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI