EXP. N.° 01787-2011-PA/TC

CUSCO

NATALY SILVA GUEVARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nataly Silva Guevara contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 265, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Andina del Cusco solicitando que se declare la nulidad del despido arbitrario del que habría sido objeto el 1 de junio de 2010, y que en consecuencia, se la reincorpore en el mismo cargo que ha venido desempeñando desde su ingreso a dicha Universidad. Manifiesta haber laborado durante 7 años, 5 meses y 11 días continuos e ininterrumpidos como docente, por lo que su contrato se ha desnaturalizado conforme lo dispone el inciso a) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.      Que la Universidad emplazada contesta la demanda manifestando que la accionante tiene la condición de docente contratada a tiempo parcial, que ha laborado de manera discontinua, pero que no se ha prescindido de sus servicios, pues el 11 de junio de 2010 ha suscrito un nuevo contrato, razón por la que no se ha producido despido alguno.

 

3.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 8 de setiembre de 2010, declaró infundada la demanda por no haberse acreditado los hechos alegados.

 

4.      Que la Sala Superior competente confirmó la apelada, debiendo entenderse como improcedente, por considerar que a la fecha de presentación de la demanda, ya había cesado la agresión denunciada.

 

5.      Que a fojas 160 de autos, obra copia legalizada del contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito por la demandante el día 11 de junio de 2010, documento con el cual se acredita que el mismo día en el que se interpuso la presente demanda de amparo, se renovó su relación laboral. En dicho sentido, la presunta afectación  de su derecho

 

al trabajo ha cesado, por lo que en atención a lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente.

 

6.      Que respecto del alegato relacionado con la desnaturalización del contrato de trabajo referido debe señalarse que de acuerdo con la copia legalizada de la Resolución de fecha 10 de junio de 2010 (f. 181) y el reporte del Expediente 979-2010-0-1001-JR-LA-02, de fecha 15 de julio de 2010 (f. 182), la recurrente ha acudido a la vía laboral para discutir dicha pretensión, por lo que en dicha vía judicial corresponde emitir pronunciamiento, en atención a lo dispuesto por el artículo 139, inciso 2, de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI