EXP. N.° 01788-2011-PHC/TC

LIMA

IDA MENDOZA MATEO

Y OTRAS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por las señoras Ida Mendoza Mateo, Margie Eveling Clavo Peralta, Iris Yolanda Quiñones Colchado, Delia Mercedes Guevara Sarmiento, Yohany Genoveva Espinoza Vinces, Rosa Angélica Salas La Cruz, Elena Albertina Iparraguirre Revoredo, Carolina C. Alzamora, Ana Mendoza Mateo, Nancy Lourdes Mejía Ramos, Maruja Arango Chávez, Ayma Cabanillas Contreras, Margot Liendo Gil, Cecilia Domínguez Berrospi, Yeni Rodríguez Neira, Sara Vallejo Vásquez, Maritza Garrido Lecca Risco, Miriam Beatriz Espino Salinas, Monsy Lilia Velarde Retamozo, Elisa Hinostroza Huacachi, Marisol Venturo Ríos, Gloria Jorge López, Maritza Infante Yupanqui, Yuddy Lucinda Galván Montero, Victoria Trujillo Agurto, Laura Zambrano Padilla, Martha Huatay Ruiz y Anita Lino Abad, contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 362, su fecha 10 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de junio de 2010 las recurrentes y otras internas en el Establecimiento Penitenciario de  Chorrillos interponen demanda de hábeas corpus denunciando que en horas de la tarde del día 25 y la mañana del día 26 de junio de 2010, el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), acompañado de más de 300 personas entre efectivos penitenciarios y policiales, además de la presencia de fiscales, realizaron una requisa en el aludido establecimiento penitenciario que devino en un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumplen el mandato de detención o la pena, pues han sido objeto de maltratos físicos, psíquicos y morales tanto así que se han manipulado partes íntimas de su cuerpo. Afirman que sin que la señalada requisa concluya, la citada autoridad del INPE ha vertido declaraciones completamente falsas a la prensa, lo que ha sorprendido a la opinión pública. Agregan que se encuentran en zozobra porque amenazan con regresar y con ello se mantiene el peligro a su integridad física.

 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos pueden reputarse efectivamente como tal y dar lugar al análisis del fondo, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia agravian el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales tutelados por el hábeas corpus. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

       De otro lado es pertinente señalar que corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, ello de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que de la demanda planteada este Colegiado aprecia que la denuncia constitucional está sustancialmente dirigida a cuestionar el presunto tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que las recurrentes cumplen el mandato de detención o la pena, pues se denuncia que presuntamente en horas de la tarde del día 25 y la mañana del día 26 de junio de 2010 las actoras han sido objeto de maltratos físicos, psíquicos y morales tanto así que se ha manipulado sus partes íntimas, ello con ocasión de una requisa que se realizó en el citado establecimiento penitenciario. Asimismo, refieren que se encuentran en zozobra porque supuestamente las personas que efectuaron la requisa amenazan con regresar y volver a afectar su integridad física.

 

4.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que los supuestos hechos que habrían generado la afectación al derecho a la integridad personal de las actoras se habría producido y cesado en momento anterior a la postulación de la demanda, pues si bien en determinados casos en los que se acredita la afectación de los derechos a la libertad personal (como lo son los derechos constitucionales de los reclusos que inciden en la libertad individual) y cesa vulneración con posterioridad a la interposición de la demanda, el Tribunal puede emitir un pronunciamiento de fondo, sin embargo este supuesto de procedibilidad no se configura en el presente caso en el que la alegada afectación cesó en momento anterior a la postulación del hábeas corpus. Por otro lado, en cuanto al presunto vejamen corporal que refieren la actoras, no se aprecia elementos que generen su verosimilitud, sino, acaso, su mera alegación a efectos de que se estime la demanda y que en esta sede se ordene las eventuales medidas de tutela. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que asimismo en lo que respecta a la aseveración de que las recurrentes en el sentido de que supuestamente se encuentran amenazadas con que la afectación a su integridad física se repita, se debe señalar que tal afirmación no comporta un pronunciamiento de fondo del presente hábeas corpus en la medida de que aquella no manifiesta mínimamente la concurrencia de los elementos básicos de una eventual amenaza al derecho a la libertad personal (la certeza e inminencia de su realización) que pueda dar lugar a su examen constitucional, contexto en el que –conforme a los recaudos que obran en los autos– no se manifiesta una afectación directa y concreta a la libertad individual (sea como amenaza o violación) que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Por consiguiente, respecto a este extremo corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

       A mayor abundamiento se debe precisar que los artículos 15º del Código de Ejecución Penal y 68º y 69º del Reglamento del Código de Ejecución Penal contemplan la revisión y registro de los internos, de sus pertenencias, de las celdas y ambientes carcelarios, así como la eventualidad de su carácter súbito y extraordinario con la participación del representante del Ministerio Público y con el auxilio de la Policía Nacional del Perú. En este sentido, si en el marco de tales intervenciones los derechos de los reclusos son afectados de manera desproporcionada y/o en modo irrazonable, pero con la atingencia de que su comisión ya ha cesado –y por tanto se ha tornado inviable la postulación de un hábeas corpus para reponer el derecho constitucional vinculado a la libertad personal, como acontece en el caso de autos–, los internos afectados tienen innegablemente apta la vía administrativa y/o judicial correspondiente para hacer valer sus derechos conforme a la ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI