EXP. N.º 01790-2011-P HC/TC

LIMA   

MARY TRINY BARTRA

BOSMEDIANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

 Lima, 04 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de reposición de fecha 3 de agosto del 2011, presentado por doña Mary Triny Bartra Bosmediano, respecto de la resolución de fecha 15 de junio del 2011, que declaró improcedente su demanda de hábeas corpus; y, 

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición.

 

  1. Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, al no advertirse la afectación del inciso 10) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión de cancelar la segunda inscripción en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil, (RENIEC) no afecta la validez del primer registro efectuado por la beneficiada.

 

  1. Que de acuerdo a los argumentos del escrito de reposición se aprecia en éste una serie de objeciones a la resolución de fecha 15 de junio del 2011, con el propósito que se evalúe nuevamente la pretensión, lo que, desde luego, no es posible.

 

  1. Que por consiguiente, el recurso interpuesto  no puede ser amparado, toda vez que las decisiones del Tribunal son inimpugnables, debiendo ser declarado improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI