EXP. N.º
01790-2011-P HC/TC
LIMA
MARY TRINY
BARTRA
BOSMEDIANO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 04 de agosto de
2011
VISTO
El recurso de reposición de fecha 3 de agosto del 2011,
presentado por doña Mary Triny Bartra Bosmediano, respecto de la resolución de fecha 15 de junio
del 2011, que declaró improcedente su demanda de hábeas corpus; y,
ATENDIENDO A
- Que
el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional
establece que contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal
procede el recurso de reposición.
- Que
la resolución de autos declaró improcedente la demanda en aplicación del
artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, al no
advertirse la afectación del inciso 10) del artículo 25º del Código
Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión de cancelar la segunda
inscripción en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil, (RENIEC)
no afecta la validez del primer registro efectuado por la beneficiada.
- Que
de acuerdo a los argumentos del escrito de reposición se aprecia en éste
una serie de objeciones a la resolución de fecha 15 de junio del 2011, con
el propósito que se evalúe nuevamente la pretensión, lo que, desde luego,
no es posible.
- Que por consiguiente,
el recurso interpuesto no puede ser amparado, toda vez que las
decisiones del Tribunal son inimpugnables, debiendo
ser declarado improcedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO
CRUZ
VERGARA
GOTELLI
URVIOLA
HANI