EXP. N.º 01790-2011-PHC/TC

LIMA

MARY TRINY

BARTRA BOSMEDIANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio interpuesto por doña Mary Triny Bartra Bosmediano contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 37, su fecha 20 de septiembre de 2010, que rechaza liminarmente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), alegando que se le están afectando los derechos a la identidad, al libre desarrollo de la personalidad, bienestar y a la libertad personal.

 

La recurrente solicita que se declare nula la partida de nacimiento promovida en el año 2003, mediante trámite administrativo ante la Municipalidad Distrital de San Miguel – Lima, por el cual obtuvo el DNI Nº 43633713 a nombre de Mary Triny Burga Bosmediano, hecho promovido por su señora madre y su conviviente ante la imposibilidad de obtener su DNI, ya que en ese momento desconocía en qué lugar habían registrado su partida de nacimiento original. Agrega que luego se inscribió con su verdadera identidad, y que el RENIEC, al percatarse de su doble identidad, anuló la segunda inscripción, la cual corresponde a su verdadera identidad, negándose el RENIEC a restablecer el DNI.

 

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar, principalmente, que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); precisando que este Tribunal ha señalado que en estos casos la demanda puede ser rechazada de manera liminar.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC], que ello constituye una herramienta válida con la que cuenta el juez constitucional.

 

 

4.        Que de este modo, será viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus cuando se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo. Es pertinente señalar que la improcedencia de la demanda debe ser manifiesta a efectos de  su rechazo liminar, lo que deberá apreciar el juez de hábeas corpus.

 

5.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

6.        Que en el presente caso mediante Carta N.º 8428-2010-RENIEC, de fecha 12 de junio de 2010, el RENIEC comunicó a la favorecida que mediante Resolución N.º 037-2007/GPDR/RENIEC, de fecha 9 de noviembre de 2007, se dispuso declarar infundada la solicitud de nulidad que formuló en contra de la Resolución AFIS N.º 567-2007/SGDI/GPDR/RENIEC, que cancelaba su segunda inscripción, e improcedente el recurso de reconsideración interpuesto a favor de su inscripción N.º 44793822 por la causal de doble inscripción.  

 

7.        Que de lo antes señalado se aprecia que el RENIEC ha dispuesto la cancelación de la segunda inscripción, lo que en nada afecta la validez del primer registro, el cual se mantiene subsistente de conformidad con lo establecido por el artículo 77º del Decreto Ley N.º 14207, que establece que en caso de que un ciudadano se hubiera inscrito más de una vez, solamente la primera inscripción conservará su validez, cancelándose todas las demás.

 

8.        Que en este sentido cabe precisar que la recurrente no se encuentra privada de su Documento Nacional de Identidad (DNI), sino que por el contrario, mantiene subsistente el que deriva de su primera inscripción signada con el N.º 43633713, por lo que a criterio del Tribunal Constitucional no se advierte en autos la afectación del inciso 10) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional, toda vez que la demandante no ha sido privada de su DNI, además que la pretensión invocada como es mantener la segunda inscripción no es materia de discusión en sede constitucional; consecuentemente, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda de autos.

           

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI