EXP.
N.º 01790-2011-PHC/TC
LIMA
MARY
TRINY
BARTRA
BOSMEDIANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio interpuesto por doña Mary Triny Bartra
Bosmediano contra la resolución expedida por
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 22 de junio de 2010 la recurrente
interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Registro Nacional de
Identidad y Estado Civil (RENIEC), alegando que se le están afectando los
derechos a la identidad, al libre desarrollo de la personalidad, bienestar y a
la libertad personal.
La
recurrente solicita que se declare nula la partida de nacimiento promovida en
el año 2003, mediante trámite administrativo ante la Municipalidad Distrital de
San Miguel – Lima, por el cual obtuvo el DNI Nº 43633713 a nombre de Mary Triny
Burga Bosmediano, hecho promovido por su señora madre y su conviviente ante la
imposibilidad de obtener su DNI, ya que en ese momento desconocía en qué lugar
habían registrado su partida de nacimiento original. Agrega que luego se inscribió
con su verdadera identidad, y que el RENIEC, al percatarse de su doble
identidad, anuló la segunda inscripción, la cual corresponde a su verdadera
identidad, negándose el RENIEC a restablecer el DNI.
2. Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar, principalmente, que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); precisando que este Tribunal ha señalado que en estos casos la demanda puede ser rechazada de manera liminar.
3. Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC], que ello constituye una herramienta válida con la que cuenta el juez constitucional.
4. Que de este modo, será viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus cuando se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo. Es pertinente señalar que la improcedencia de la demanda debe ser manifiesta a efectos de su rechazo liminar, lo que deberá apreciar el juez de hábeas corpus.
5.
Que
6. Que en el presente caso mediante Carta N.º 8428-2010-RENIEC, de fecha 12 de junio de 2010, el RENIEC comunicó a la favorecida que mediante Resolución N.º 037-2007/GPDR/RENIEC, de fecha 9 de noviembre de 2007, se dispuso declarar infundada la solicitud de nulidad que formuló en contra de la Resolución AFIS N.º 567-2007/SGDI/GPDR/RENIEC, que cancelaba su segunda inscripción, e improcedente el recurso de reconsideración interpuesto a favor de su inscripción N.º 44793822 por la causal de doble inscripción.
7.
Que de lo antes señalado se aprecia que el RENIEC ha dispuesto la cancelación de la segunda
inscripción, lo que en nada afecta la validez del primer
registro, el cual se mantiene subsistente de conformidad con lo establecido por
el artículo 77º del Decreto Ley N.º 14207, que establece que en caso de que un
ciudadano se hubiera inscrito más de una vez, solamente la primera inscripción
conservará su validez, cancelándose todas las demás.
8.
Que en este sentido cabe precisar
que la recurrente no se encuentra privada de su Documento Nacional de Identidad
(DNI), sino que por el contrario, mantiene subsistente el que deriva de su
primera inscripción signada con el N.º 43633713, por lo que a criterio del Tribunal Constitucional no se advierte en
autos la afectación del inciso 10) del artículo 25º del Código Procesal
Constitucional, toda vez que la demandante no ha sido privada de su DNI, además
que la pretensión invocada como es mantener la segunda inscripción no es
materia de discusión en sede constitucional; consecuentemente, en aplicación
del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la
demanda de autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI