EXP. N.° 01791-2011-PC/TC

LIMA NORTE

ALFREDO BULEJE

MEZONES

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Buleje Mezones contra la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 64, su fecha 8 de marzo de 2011, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Consejo Directivo de Proinversión solicitando que se cumpla lo establecido en el artículo 15º.1 del Decreto Supremo N.º 015-2004-PCM, Reglamento de la Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada y su modificatoria, Decreto Supremo N.º 013-2007-PCM, y que se acate lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 01387-2009-PA/TC (numeral 3); y que en consecuencia se cumpla con lo señalado en el Acuerdo de Proinversión N.º 329-01-2010, y que se declare nulo el Acuerdo de Proinversión N.º 339-01-2010. Refiere que con fecha 13 de setiembre de 2010, mediante carta notarial, requirió al emplazado el cumplimiento de lo solicitado.

 

Alega que en virtud de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el referido expediente Proinversión prosiguió con las siguientes etapas del proceso sobre proyectos de inversión  sólo con el Consorcio DHMONT y emitió el Acuerdo de Proinversión N.º 329-01-2010, que dispuso la cancelación del proceso de la iniciativa privada denominada “Mega Proyecto de Techo Propio, Mi Hogar y Mi Vivienda “Ciudad Sol de Collique”, con lo que debió finalizar el proceso; sin embargo, el emplazado actuando a su libre albedrío y omitiendo lo dispuesto en el artículo 15º.1 del Decreto Supremo N.º 015-2004-PCM, instauró una nueva etapa (etapa de impugnaciones) al resolver la reconsideración presentada por la Empresa DHMONT contra el citado acuerdo, expidiendo el Acuerdo de Proinversión N.º 339-01-2010, que declara fundado el recurso de reconsideración. Aduce que contra dicha cancelación no cabía la admisión de ningún medio impugnatorio en sede administrativa o judicial.

 

 

2.        Que mediante resolución de fecha 18 de octubre de 2010 el Segundo Juzgado Especializado Civil de Independencia declara improcedente la demanda por considerar que el objetivo del recurrente es que se dé cumplimiento al artículo 15º.1 del Decreto Supremo N.º 15-2004-PCM y su modificatoria el Decreto Supremo 013-2007-PCM; sin embargo dicha norma no cumple con lo expresado por el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 00168-2005-PC/TC, dado que no se reconoce un derecho incuestionable, ni se individualiza a los beneficiarios.

 

3.        Que por su parte la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por considerar que lo resuelto por el a quo resulta arreglado a derecho toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia (Expediente N.º 00168-2005-PC/TC); porque si bien se solicita el cumplimiento de la normatividad, también se solicita la nulidad de actos administrativos derivados del mismo, para lo cual se debe promover su reclamo en la vía judicial ordinaria y no mediante la presente acción de garantía, que sólo protege derechos fundamentales que en el caso de autos no han sido vulnerados, en la medida que el título que lo apareja no constituye un mandamus”.

 

4.        Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)      Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g)     Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.        Que el artículo 15º.1 del Decreto Supremo N.º 15-2004-PCM,  prescribe: “Las iniciativas privadas de proyectos de inversión que sean presentadas por particulares, tienen el carácter de peticiones de gracia a que se refiere el artículo 112º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que sea pertinente. En consecuencia el derecho del particular se agota con su presentación ante la autoridad competente, sin posibilidad de impugnación del pronunciamiento en sede administrativa o judicial, salvo los supuestos expresamente contemplados en el inciso 15.6 del presente artículo” (subrayado agregado).

 

6.        Que este Tribunal observa que en el presente caso no existe un mandato expreso, cierto e indubitable que pueda ser exigible en esta vía, más aún si se tiene que el referido numeral prevé supuestos de excepción para su aplicación. En tal sentido, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, debe ser declarada improcedente.

 

7.        Que asimismo se desprende de los argumentos de la demanda que su objetivo principal es que se declare nulo el Acuerdo de Proinversión N.º 339-01-2010, siendo  aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 70º inciso 4) del Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no procede el proceso de cumplimiento cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI