EXP. N.° 01792-2011-PHC/TC

LIMA

BERTHA YOLANDA AMARO DE GALINDO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 1 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Yolanda Amaro de Galindo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 300, su fecha 15 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de octubre del 2009 doña Bertha Yolanda Amaro de Galindo interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Percy Eduardo Galindo Amaro y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, San Martín Castro, Palacios Villar, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez; alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad individual.

 

2.      Que la recurrente solicita la nulidad de la sentencia de fecha 2 de agosto del 2004, expedida por los magistrados emplazados por la que se impone al favorecido la pena de cadena perpetua por el delito contra el patrimonio y robo agravado con subsecuente muerte, sin que se haya evaluado que la agraviada solo sufrió lesiones leves y falleció 12 días después de ocurrido el robo  por un shock séptico debido a un agente infeccioso que pudo ser resultado del atropello que sufriera días antes de su muerte, por lo que no se puede sostener que los certificados médicos legales y el protocolo de necropsia demuestren que el deceso fue producto de la supuesta agresión que sufrió por parte del favorecido. Asimismo, sostiene que la declaración del testigo contradice la versión del compañero de su hijo (menor de edad), quien quiso cargarle toda la responsabilidad para disminuir la suya.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia de fecha 2 de agosto del 2004, que declaró No haber Nulidad respecto de la responsabilidad del favorecido y Haber Nulidad respecto de la condena en virtud de lo cual se le condenó a cadena perpetua, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal, cuestionando la credibilidad de los certificados médicos y el protocolo de necropsia, señalando que existe contradicción entre las versiones del testigo y del menor, quien también participó del hecho delictivo; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 

 

5.      Que al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal son exclusivas de la justicia ordinaria.

 

6.      Que por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las valoraciones que realizaron respecto de las pruebas que fundamentan la sentencia cuestionada a fojas 121 de autos y sustentan la responsabilidad del recurrente que se señalan en los considerandos primero y segundo, como son los certificados médicos legales y el certificado de necropsia, así como la declaración referencial del menor involucrado y la declaración de la hija de la agraviada respecto al reconocimiento que hizo del favorecido como la persona que la golpeó para robarle sus pertenencias. 

 

7.      Que siendo así, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI