EXP. N.° 01793-2011-PHC/TC

MOQUEGUA

RAPHAEL LUIS GUEVARA

PINTO Y OTROS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raphael Luis Guevara Pinto y otros contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 50, su fecha 25 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 25 de febrero de 2011 los señores Rapahel Luis Guevara Pinto, Luis Jesús Zegarra Luna y Jorge Luis Zegarra Tejada interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el fiscal provincial señor Pascual Víctor Valverde Martínez, del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, y contra el juez señor Mario Fidel Mantilla Medina del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Subsede Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la prueba y a la libertad individual. Solicitan la nulidad de la Resolución de Requerimiento de Acusación Fiscal N.º 01-2010-MP-DJM-1DI-FPPC-ILO, de fecha 9 de abril de 2010 y de la Resolución N.º 01 del 13 de diciembre de 2010, recaída en el proceso N.º 761-2008, por la que se requiere acusación contra los recurrentes y se señala fecha para la audiencia preliminar por la supuesta comisión del delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor en agravio de menor de 7 años de edad.

 

2.        Que los recurrentes señalan que con el examen de integridad sexual practicado a la menor se acredita que la denuncia en su contra no tiene sustento, y que es tramitada debido a la influencia que ejerce el padre de la menor, quien no puede expresarse con facilidad por la enfermedad congénita que padece conforme se aprecia de su declaración referencial; por lo que no existe evidencia ni pruebas del delito imputado.    

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.        Que si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de la libertad, como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho al debido proceso, también lo es que ello es posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual; ya que, como lo ha declarado este Tribunal, el hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el caso de autos, según se aprecia a fojas 10, los recurrentes se encuentran con mandato de comparecencia simple.

 

5.        Que asimismo el Tribunal Constitucional también ha señalado que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Por lo que tampoco procede que este Colegiado realice una valoración respecto de las pruebas aportadas por los actores al proceso con el fin de acreditar su inocencia.

 

6.        Que respecto a las resoluciones cuestionadas, que corren a fojas 5 y 6 de autos, éstas han sido expedidas conforme a los artículos 349º y 350º del Nuevo Codigo Procesal Penal referidos a la presentación de la acusación por el representante del Ministerio Público y a la notificación de ésta a los demás sujetos procesales, sin que en éstas se determine alguna restricción o incidan en la libertad individual de los recurrentes.

 

7.        Que por consiguiente dado que la reclamación de los recurrentes no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal o derechos conexos, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI