EXP. N.° 01795-2011-PHC/TC

LIMA

MÓNICA SISI

VISALOT PAREDES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mónica Sisi Visalot Paredes contra la resolución expedida por la Sala Especializada Penal para Procesos con Reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 28 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 31 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de sus dos menores hijos y de sus sobrinos, y la dirige contra América Televisión, Diario Perú 21 y Panamericana Televisión. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad física de locomoción y a la inviolabilidad de domicilio.

 

2.      Que sostiene que los medios de comunicación demandados vienen difundiendo información respecto a que don Óscar Manuel Visalot Paredes, su hermano, habría cometido hechos delictivos, y que la recurrente, como fiscal titular adjunta del Distrito de Ventanilla viene interviniendo para que sea tratado con “mano blanda” y sea sustraído de la investigación penal en su contra. Alega que, “abusando de la libertad de prensa”, dichos medios de comunicación, todos los días, propalan noticias tendenciosas y falaces, pese a las cartas notariales que les ha cursado para que se abstengan de seguir con esa actitud, “[…]pues en el colmo de la arbitrariedad se han esmerado continuando con las mismas noticias y lo que es más todas ellas tergiversadas y con mentiras que no guardan con la realidad de los hechos (sic)”.

 

3.      Que refiere, además, que han llegado a pretender entrevistarla, así como también a sus menores hijos y sobrinos, causando zozobra e intranquilidad en sus ancianos padres, por lo que se vio en la necesidad de pedir apoyo al serenazgo. Todo ello a pesar de que la Vigésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, al realizar la diligencia de inspección ocular y toma de paneux fotográficos, ha constatado in situ que no hay evidencia física de Óscar Manuel Visalot Paredes.    

 

4.      Que el proceso de hábeas corpus, conforme al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. En el presente caso, se cuestiona un presunto ejercicio ilegitimo de la libertad de información por parte de los medios de comunicación emplazados, lo que evidentemente no incide en el derecho a la libertad individual, siendo de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal constitucional.   

 

5.      Que respecto del presunto acoso alegado en la demanda, cabe señalar que el hábeas corpus de tipo restringido (STC Nº 2663-2003-HC) permite cuestionar situaciones en las que si bien no se priva de libertad a la persona sí existiría una restricción menor de la misma (seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal, reiteradas e injustificadas citaciones policiales, o vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada). Sin embargo, en el presente caso, no se denuncian actos de seguimiento o acoso  actuales, sino hechos ocurridos antes de interpuesta la demanda, por lo que en este extremo es aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 5, del Código procesal Constitucional.          

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN