EXP. N.° 01796-2011-PA/TC

HUAURA

ARTEMIO CRUZ MEZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artemio Cruz Meza contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 175, su fecha 14 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4326-2007-ONP/DP/DL 19990, y que, en consecuencia, se restituya el goce de la pensión de invalidez que se le otorgó mediante la Resolución 80183-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la pensión del actor se suspendió en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 18 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, dado que existen informes médicos contradictorios.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez a cuyo efecto cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar su evaluación antes expresado.

 

Análisis de la controversia

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 80183-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), su fecha 28 de octubre de 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 5 de agosto de 2004, expedido por el Hospital de Chancay del Ministerio de Salud, su incapacidad era de 80%, por padecer de adenoma prostático y lumbociática crónica (f. 130).

 

5.      De la Resolución 4326-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007 y obrante a fojas 4, se desprende que la emplazada, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, suspendió el pago de la pensión de invalidez del actor argumentando que a raíz de la revaluación médica que se le ha efectuado, se ha determinado que a la fecha no adolece de enfermedad alguna o que tiene una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez                                  

 

6.      Efectivamente, a fojas 88 de autos obra el certificado médico extendido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Rebagliati, de fecha 25 de julio de 2007, en el que se indica que el demandante adolece de espondilo artrosis y lumbalgia, con 27% de menoscabo global.

 

7.      En tal sentido, se evidencia que la suspensión de la pensión del recurrente no resulta irrazonable, toda vez que la emplazada ha basado su decisión en un examen médico que ha determinado la ausencia de enfermedad o lesión que genere al actor un grado de menoscabo que le impida el desarrollo de actividades que le procuren ingresos económicos, más aún cuando durante el trámite de la presente causa el accionante no ha presentado certificado médico alguno expedido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades del EsSalud, el Ministerio de Salud o una EPS que indique que su condición invalidante persiste; por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN