EXP. N.° 01797-2009-PA/TC

LIMA

SIMÓN YARLEQUE JUÁREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Yarleque Juárez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 25 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones PROFUTURO (AFP PROFUTURO) y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBSAFP), solicitando que se declare la nulidad del Oficio 22650-2007, de fecha 3 de diciembre de 2007, y que, en consecuencia se le otorgue una pensión complementaria mínima equivalente a la que se otorga en el Régimen del Decreto Ley 19990, prestación que se debe otorgar en sustitución de la pensión diminuta que percibe, más el pago de los devengados y los intereses correspondientes.

 

Las emplazadas contestan la demanda manifestando que el recurrente no reúne los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 27617 para acceder a la prestación que solicita.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de julio de 2008, declara infundada la demanda por estimar que el demandante no cumple los requisitos que establecen las leyes 27617 y 28991, para el otorgamiento de la pensión complementaria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que el recurrente no ha acreditado con medios probatorios idóneos reunir los requisitos que la ley exige para el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el articulo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital, situación que en el caso de autos se encuentra acreditada con las boletas de pago de fojas 34 a 36, en las que se aprecia que el recurrente percibe US$/. 42.29 como pensión en el Sistema Privado de Pensiones.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende que se le otorgue una pensión complementaria mínima en atención a lo dispuesto por la Ley 28991.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 11 de la Ley 28991 establece que “A partir de la vigencia de la presente Ley, otórgase una Pensión Complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de dicha Ley, y que hoy perciben una pensión de jubilación menor a esta” (énfasis agregado).

 

4.      A su vez, el artículo 8 de la Ley 27617 (en vigor desde el 1 de enero de 2002), que sustituyó la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo 054-97-EF, estableció los siguientes requisitos para acceder a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones: “a) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad; b) Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones; y, c) Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad” (énfasis agregado)

 

5.      Sobre el particular, este Colegiado considera pertinente hacer una precisión con respecto al primer requisito establecido en la norma anteriormente mencionada. Tal como se indicó, en el artículo 8, inciso a), de la Ley 27617 se señala que a efectos de acceder a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones se requiere haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido, por lo menos, 65 años de edad. Dicha premisa ha sido interpretada por la ONP en el sentido de que es indispensable que el asegurado haya cumplido 65 años de edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 27617, es decir, antes del 1 de enero de 2002. No obstante, tal interpretación no se condice con la primera parte del mencionado inciso a), que establece que el asegurado debe haber nacido, a más tardar, el 31 de diciembre de 1945, puesto que si se exige que tenga 65 años de edad antes del 2002, habría que establecer como requisito el haber nacido a más tardar en 1936.

 

6.      Por ello, el artículo 8, inciso a), de la Ley 27617 debe ser interpretado en conjunto, de manera que concuerden las dos premisas contenidas en él, para lo cual debe entenderse que para acceder a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones el asegurado puede haber cumplido 65 años de edad antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 27617, siendo indispensable que haya nacido, a más tardar, el 31 de diciembre de 1945.

 

7.      En el presente caso, se aprecia de la copia simple del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 1 que el recurrente nació el 28 de mayo de 1938, de lo que se infiere que cumplió 65 años de edad el 28 de mayo de 2003, por lo que satisface el requisito establecido en el artículo 8, inciso a) de la Ley 27617.

 

8.      De otro lado, a efectos de acreditar haber efectuado un mínimo de 20 años de aportes, tal como lo exige la Ley 27617, debe atenderse a lo dispuesto en el precedente Tarazona (STC 04762-2007-PA/TC). En consecuencia, se determina lo siguiente respecto de los documentos presentados por el demandante:

 

a)      Ficha de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú (f. 4), en la que se indica que ingresó en la empresa Inmobiliaria Fukufo S.A. el 15 de noviembre de 1966. Al respecto, este documento no es idóneo para la acreditación de aportes, puesto que en él no figura la fecha de cese del actor.

 

b)     Declaración Jurada del trabajador (f. 3), en la que el recurrente manifiesta que laboró en la empresa Inmobiliaria Fukufo S.A., desde el 15 de noviembre de 1966 hasta noviembre de 1974, en calidad de obrero de construcción civil. Cabe precisar que este documento, por sí solo, no es idóneo para acreditar aportaciones, no obrando en autos documentación adicional que sustente el periodo mencionado.

 

c)      Certificado de trabajo expedido por la empresa Industrias Royal S.A., en el formato proporcionado por el Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 5), en el que se deja constancia de que el actor laboró como mecánico gasfitero, desde el 12 de mayo de 1984 hasta el 27 de agosto de 1996. Asimismo, para corroborar el periodo mencionado, el demandante ha presentado las boletas de pago obrantes de fojas 38 a 536 del cuaderno del Tribunal Constitucional, con lo cual acreditaría 12 años y 3 meses de aportaciones.

 

9.      En consecuencia, de los fundamentos precedentes se evidencia que el recurrente no acredita haber efectuado un mínimo de 20 años de aportaciones, por lo que, al no cumplir dicho requisito, no le corresponde la prestación solicitada; por lo tanto, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocada por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN


URVIOLA HANI