EXP. N.° 01797-2011-PA/TC

LIMA

JUAN HONORATO

-RAMOS ALCÁNTARA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Honorato Ramos Alcántara contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 388, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declaró infundada la observación planteada por el demandante contra la Resolución 2051-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N. º 4173-2004-PA/TC de fecha 2 de setiembre de 2005 (f. 197). 

 

       Cabe indicar que de lo actuado en etapa de ejecución se advierte que el recurrente cuestionó las resoluciones administrativas emitidas inicialmente por la entidad demandada y que se declararon fundadas sus observaciones, impugnando luego la Resolución 2051-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 27 de noviembre de 2008 (f. 338), por la cual se otorga al actor, por mandato judicial, pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790, por el monto ascendente a S/. 600.00 (seiscientos nuevos soles) a partir del 20 de setiembre de 2002.

 

2.        Que con fecha 10 de marzo de 2009 el actor formuló observación contra la resolución mencionada en el considerando precedente, alegando que la pensión de invalidez vitalicia debió ser otorgada sobre el promedio de sus últimas 12 remuneraciones conforme al artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

3.        Que por su parte la ONP expresa que al cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del actor conforme a la Ley 26790, resulta la aplicación del tope por monto máximo equivalente a S/. 600.00 según el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues al momento en que este adquirió el derecho dicha norma estaba vigente.

 

4.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 3 de diciembre de 2009, declara infundada la observación por considerar que la pensión de invalidez vitalicia está sujeta a los topes pensionarios previstos por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, actualmente regulado por el Decreto Ley 25967 de conformidad con la STC 6029-2007-PA/TC; asimismo, señala que no le corresponde el incremento del Decreto de Urgencia 105-2001, pues solo es aplicable a los pensionistas del Régimen del Decreto Ley 19990.  A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por estimar que al momento de producirse la contingencia se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, por lo que dicha pensión debía otorgarse con arreglo a los topes establecidos en la citada norma.         

 

5.      Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que:

 

 “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra.

 

7.        Que de la resolución cuestionada (f. 338) se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 600.00 (seiscientos nuevos soles), aplicando el artículo 3 del Decreto Ley 25967. De otro lado, a fojas 339 obra el Informe de la Subdirección de Calificaciones de la ONP, el cual en sus párrafos 14 y 15 señala:

 

14. (…) para efectos de determinar la remuneración mensual se procedió a dividir entre 12 el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas anteriores a la fecha de su cese laboral (30 de junio de 1997), esto es, por el periodo comprendido desde el 1 de junio de 1996 hasta el 31 de mayo de 1997, obteniendo la suma de S/. 2,034.16 nuevos soles; y,

 

 15. Que al haberse determinado que el demandante es portador de incapacidad por enfermedad profesional con una incapacidad del 80%, corresponde otorgar el 70% de la remuneración mensual, monto que quedó determinado en la suma de S/. 1,423.91 nuevos soles”.

 

Esta información se corrobora con la hoja de liquidación y el cuadro de remuneraciones mensuales a fojas 343 anverso y revés, respectivamente.  

 

8.       Que de ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790 y a su Reglamento; el Decreto Supremo 003-98-SA. Siendo así, corresponde determinar si las pensiones de invalidez vitalicias por enfermedad profesional se encuentran sujetas al monto de la pensión máxima de las pensiones del Régimen del Decreto Ley 19990.

 

9.      Que para ello resulta pertinente recordar que este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria; la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

       Asimismo, ha hecho hincapié en que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

10.    Que de lo expuesto se concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817 tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este  es norma sustitutoria del Decreto Ley 19990.

 

11.   Que en ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 2 de setiembre de 2005, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima regulado por el Decreto Ley 25967, motivo por el cual la ONP deberá otorgar al actor la referida pensión sin aplicar el tope máximo establecido por el Decreto Ley 25967, y conforme al monto calculado por ella misma (ff. 340, revés, y 343); es decir, por la suma ascendente a S/. 1,423.91 (mil cuatrocientos veintitrés nuevos soles con noventa y un céntimos); por consiguiente, deberá estimarse la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

12.  Que, en cuanto al pago de las pensiones generadas desde el 20 de setiembre de 2002, de ser el caso, deberá descontarse la diferencia de las pensiones ya percibidas. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el actor; en consecuencia, NULA la Resolución 2051-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 27 de noviembre de 2008.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución mediante la cual otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con arreglo a los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN