EXP. N.° 01798-2009-PA/TC

ÁNCASH

CARLOS ENRIQUE

UBILLÚS MOYANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de diciembre de 2010

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 12 de octubre de 2010, presentada por don Carlos Enrique Ubillús Moyano, el 3 de noviembre de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables; no obstante, este Colegiado puede aclarar, de oficio o a instancia de parte, algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones. 

 

2.      Que el recurrente pretende que se aclare el error en el que este Colegiado habría incurrido en la valoración de los medios probatorios, por lo que pide un pronunciamiento expreso respecto de documentos (Carta mediante la cual se le deniega la solicitud de licencia por salud con el argumento de que, teniendo la condición de contratado por locación de servicios, carece de los derechos otorgados a las trabajadores, y Constancia de prestación de servicios no personales) que acreditarían la discriminación por motivos de salud de la que habría sido objeto. Asimismo, solicita que “en caso se pase por alto, en la aclaración, las pruebas que demuestran la discriminación por motivos de salud, debe señalarse la omisión de disponer la remisión del expediente al juzgado de origen y que se proceda conforme a las reglas del Proceso Contencioso Administrativo”.

                                                                                                                           

3.      Que respecto al pedido de reevaluación y pronunciamiento expreso de medios probatorios, es necesario recordar que dicha petición no es procedente mediante una solicitud de aclaración; no obstante y sin perjuicio de lo expresado anteriormente, cabe señalar que en la sentencia de autos este Colegiado valoró conjuntamente los medios probatorios que obran en autos y determinó que no se acreditaba la discriminación por motivos de salud y que, por tanto, estando circunscrito el asunto a un tema del régimen laboral público, este debía dilucidarse en el proceso contencioso administrativo. Respecto al pedido de que se disponga la remisión del expediente al juzgado de origen para su reconducción al juez competente, cabe señalar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC sólo serán aplicables a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada en el diario oficial El Peruano, 22 de diciembre de 2005; no obstante, dicho supuesto no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 11 de febrero de 2008.

 

4.      Que, en tal sentido, no habiendo conceptos o fundamentos que aclarar, debe rechazarse la solicitud presentada por el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI