EXP. N.° 1798-2010-PC/TC

LIMA

JULIO LORENZO

GREEN ORTÍZ

                                                                          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de diciembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Lorenzo Green Ortiz contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 332, su fecha 20 de enero de 2009, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende el cumplimiento de las siguientes normas legales:  inciso b) del artículo 10 (modificado por la Ley 24640), artículo 31 de la Ley 19846, artículo 1 del Decreto Legislativo 21421, artículo 75, inciso b), del Decreto Supremo 009-DE-87, Reglamento del Decreto Ley 19846, artículo 58 del Decreto Legislativo 371. Alega la renuencia de la emplazada en acatar los siguientes actos administrativos: artículo 1 de la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM, artículo 2 de la Resolución Suprema 65-85-IN/DM, Acta y Acuerdo N.º 01-2003-CCP-CCFFAA, y el pronunciamiento Defensorial 003-2003-IN/DDP-ODPDH; en consecuencia, solicita que se le reconozca 31 años, 7 meses y 20 días de servicios. Asimismo, se le otorgue pensión renovable por límite de edad correspondiente a la de un Comandante en actividad, con el pago de devengados e intereses legales.   

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que la Resolución Suprema 072-85-IN/DM, de fecha 14 de noviembre de 1985, en su artículo 2, establece que “Las Direcciones Superiores respectivas abonarán la Pensión de Retiro y demás beneficios que le corresponde de conformidad a las leyes de la materia, con excepción del beneficio del Fondo de Seguro de Retiro que estará sujeto a la Programación uniforme que establecerán las citadas Direcciones”.

 

4.      Que en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC se precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo a través del proceso constitucional de cumplimiento es que dicha norma o acto administrativo contenga “un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo”.

 

5.      Que del tenor del acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, se advierte que este está sujeto al cumplimiento de las leyes de la materia, motivo por el cual este Tribunal considera que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 168-2005-PC/TC

 

6.      Que, por su parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 23 de octubre de 2006.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI