EXP. N.° 01798-2011-PA/TC

HUAURA

VICENTA LÓPEZ OCAÑA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vicenta López Ocaña  contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 146, su fecha 29 de noviembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4591-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre  de 2007, y que en consecuencia se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que con la evaluación médica practicada por la Comisión Médica evaluadora se ha acreditado que la demandante no se encuentra incapacitada para laborar.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huaral, con fecha 25 de junio de 2010, declara infundada la demanda considerando que la demandante no ha presentado documento alguno para acreditar su pretensión.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que de la revisión de autos se verifica que existen informes médicos contradictorios, por lo que corresponde la aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Este Tribunal en las SSTC 1533-2009-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 3637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez, El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (destacado agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez, que éstas deben cumplir con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444 y el Decreto Ley 19990.   

 

5.        De la Resolución 71762-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 30 de setiembre de 2004 (f. 3), se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva en virtud del Certificado de Discapacidad S/N de fecha 26 de mayo de 2004 (folio 6 del expediente administrativo), emitido por el C.L.A.S. Posta de Salud “San Martín de Porres – Los Olivos” del Ministerio de Salud. En este se señala que la recurrente padece de artritis reumatoidea crónica y miopía bilateral severa, concluyendo que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.        Consta de la Resolución 4591-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 4) que la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Supremo 063-2007-EF (en todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan), suspendió el pago de la pensión de invalidez de la actora por considerar que con el certificado médico que obra en el expediente administrativo ha quedado acreditado que a la fecha no tiene enfermedad alguna o que tiene una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

7.        A fojas 62 del expediente administrativo obra el Certificado Médico D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de Essalud con fecha 28 de julio de 2007, en el que se indica que la demandante presenta 23% de menoscabo global, y que, por lo tanto, puede continuar laborando.

 

8.        En ese sentido se ha verificado que la suspensión de la pensión de la demandante no ha sido arbitraria; por tal motivo y en vista de que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI