EXP. N.° 01799-2011-PA/TC

PIURA

CARLOS ALBERTO BALLESTEROS RAMÍREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Balmes Angulo Pérez, es representación de don Carlos Alberto Ballesteros Ramírez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 125, su fecha 28 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de octubre de 2010 el actor interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla solicitando que se ordene su reposición en el cargo de chofer del serenazgo municipal, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que prestó servicios en distintos periodos discontinuos, desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2008, mediante contratos de servicios no personales, y mediante contratos administrativos de servicios desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2008, desde el 1 hasta el 28 de febrero de 2009, desde el 1 hasta el 30 de abril de 2009 y desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que fue despedido sin expresión de causa. Alega que no obstante haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en realidad tenía una relación laboral a plazo indeterminado, pues la prestación personal de servicios remunerados era bajo subordinación y de naturaleza permanente e inherente a las municipalidades.

 

El Procurador Público de la Municipalidad demandada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que el demandante prestaba servicios bajo el régimen de contratación administrativa de servicios y que no fue despedido sino que al vencimiento del plazo estipulado en su contrato administrativo de servicios se extinguió la relación contractual.

 

El Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 27 de diciembre de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 12 de enero de 2011 declara infundada la demanda por considerar que el demandante prestó servicios bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios y que al cumplirse el plazo de duración del contrato, la relación laboral se extinguió automáticamente el 31 de julio de 2010.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada con similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el actor, a pesar de haber suscrito contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.      Antes de resolver la controversia es necesario precisar que, según expresión del propio demandante, éste prestó servicios en forma discontinua, siendo el último periodo laborado el del 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, lo que se corrobora con los comprobantes de pago obrantes de fojas 15 a 23; por lo que corresponde pronunciarse respecto de este último periodo en el que existe continuidad en la prestación de servicios por el actor.

 

 

6.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que mediante Carta N.º 283-2010-MDC-GAYF-SGL se informó al actor la extinción, por vencimiento del plazo, del contrato administrativo de servicios N.º 226-2010-MDC-GAYF-SGL, cuya vigencia fue desde el 1 de marzo hasta el 31 de julio de 2010 (f. 4). Asimismo, con los comprobantes de pago, obrantes de fojas 15 a 23, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI