EXP. N.° 01800-2011-PA/TC

HUAURA

CONSTANTINO

CANO GRADOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Cano Grados  contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 83, su fecha 15 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1283-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 24 de noviembre  de 2008, y que en consecuencia se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que se suspendió la pensión de invalidez del actor toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 24 de marzo de 2010, declara fundada en parte la demanda considerando que en autos se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso por no haberse observado el procedimiento legal para declarar la suspensión del acto administrativo firme.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que al existir controversia respecto al real estado de salud del demandante, resulta imprescindible la actuación de medios probatorios en una etapa de la cual carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Asimismo considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago de dicha prestación, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Este Tribunal en las SSTC 1533-2009-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 3637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez que éstas deben cumplir con lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley 27444 y el Decreto Ley 19990.   

 

5.        De la Resolución 2721-2004-GO/ONP, de fecha 2 de marzo de 2004 (f. 3), se advierte que al demandante se le otorgó pensión de invalidez en virtud del Certificado de Discapacidad de fecha 26 de noviembre de 2002 (folio 68 del expediente administrativo), emitido por el Centro de Salud Materno Infantil de Huaura “El Socorro” del Ministerio de Salud. En éste se señala que el recurrente padece de secuela de fractura de cadera y presbicia ojo derecho, concluyendo que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.        Consta de la Resolución 1283-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 5), que la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Supremo 063-2007-EF (en todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan), suspendió el pago de la pensión de invalidez del actor en vista de que en la sentencia de terminación  anticipada  de  fecha  24  de  junio  de 2008, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, se condenó a Efemio Fausto Bao Romero, Claudio Eduardo Campos Egues, Jesús Alberto Moreno Vega, Graciela Milagros Aquijes Santos, Teobaldo Lumbre Gonzales, Mirko Brandon Vásquez Torres, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Nancy Araceli Alor de Cabrel  como responsables de los delitos de estafa, falsificación de documentos y asociación ilícita para delinquir, por haber formado parte de organizaciones dedicadas a la falsificación masiva de documentos para tramitar pensiones de invalidez y jubilación ilegales en perjuicio del Estado. Asimismo, en la citada resolución se  señala que en base a la revisión de los archivos lógicos que contenía la PC del condenado Efemio Fausto Bao Romero, el recurrente se encuentra en el grupo de personas que se estarían beneficiando con la percepción de una pensión sustentada en información y/o documentación irregular. En tal sentido, se aprecia que el acto administrativo cuestionado se encuentra debidamente motivado.

 

7.        De otro lado cabe señalar que a folios 127 del expediente administrativo obra el Certificado Médico D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud con fecha 31 de julio de 2007, en el que se indica que el  demandante presenta 18% de menoscabo global, y que, por lo tanto, puede continuar laborando.

 

8.        Se ha verificado entonces que la suspensión de la pensión del demandante no ha sido arbitraria; por tal motivo y en vista de que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los  derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI