EXP. N.° 01801-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

TANIA MARISOL

GONZALES BACILIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tania Marisol Gonzales Bacilio contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 72, su fecha 7 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Julcán solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición al puesto de trabajo que venía ocupando. Refiere que inicialmente prestó servicios bajo la suscripción de contratos de locación de servicios y posteriormente mediante contratos administrativos de servicios, pero que habiendo efectuado labores de carácter permanente tenía derecho a gozar de estabilidad laboral. Sostiene que pese a tener un contrato administrativo de servicios cuyo plazo vencía el 31 de diciembre de 2010, la Municipalidad emplazada decidió resolver unilateralmente el contrato, por lo que al haber sido despedida sin expresión de una causa prevista en la ley se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda, argumentando que se dejó sin efecto la renovación del contrato administrativo de servicios, cuyo plazo de vigencia era del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, porque  fue celebrado sin tener en cuenta el procedimiento de contratación previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM; por tanto, el contrato carecía de validez.

 

El Juzgado Mixto de Julcán, con fecha 30 de junio de 2010, declaró fundada la demanda por estimar que en aplicación del principio de primacía de la realidad se ha determinado que entre la partes existió una relación laboral, por lo que la Municipalidad emplazada, al despedir a la recurrente sin expresar una causal de extinción de su contrato, incurrió en un despido arbitrario.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la controversia de autos debe ser resuelta en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando por considerar que ha sido despedida arbitrariamente. Alega la demandante que, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y, posteriormente, contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso

 

3.    Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.        Conforme se advierte del documento denominado “Renovación de Contrato Administrativo de Servicios” (f. 9) y de la Resolución de Alcaldía N.º 984-2009-MPJ de fecha 31 de diciembre de 2009 (f. 13), la demandante ingresó a trabajar bajo el régimen previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057, el 2 de enero de 2009, habiendo laborado para la Municipalidad emplazada hasta el 7 de enero de 2010, según lo dispuesto en el Acta de Constatación emitida por el Juzgado de Paz de Tercera Nominación, Provincia de Julcán, de fecha 9 de enero de 2010, en la cual se consigna que, conforme al cuaderno de asistencia, la demandante asistió a trabajar hasta el 7 de enero de 2010 y que luego de esa fecha ya no podía ingresar a su centro de trabajo porque la Municipalidad emplazada le comunicó verbalmente que su contrato no tenía validez (f. 15). De la referida acta y del propio tenor de la contestación de la demanda se concluye que la relación laboral a plazo determinado que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la Municipalidad emplazada, pues según el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 9, tenía que culminar el 31 de diciembre de 2010, pero como se ha precisado, ello no ha sucedido así.

 

5.        Sobre la pretensión de reposición en el régimen de contratación administrativa de servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, este Tribunal señaló que:

 

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”.

 

6.        Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. Sin embargo en el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

7.        Sin perjuicio de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario precisar que la demandante tiene expedito su derecho para solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de una indemnización, por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales de extinción de los contratos administrativos de servicios previstos en la ley de la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI