EXP. N.° 01802-2011-PA/TC

HUAURA

ZOBEIDA AGRIPINA

FERNÁNDEZ  VDA. DE FERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zobeida Agripina  Fernández Vda. de Fernández contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas  122, su fecha 18 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 98166-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de diciembre de 2007, y que se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación de conformidad con los artículos 47º y 48º del Decreto Ley 19990 con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta que la ONP pretende desconocerle 5 años, 8 meses y 8 días de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones la recurrente ha adjuntado el Certificado emitido por Agro Industrial Paramonga S.A.A. (f. 90) en el que se indica que  laboró del 16  de octubre de 1951 al 12 de junio de 1957, así como la cédula de inscripción de la Caja Nacional del Seguro Social (f. 91), los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes.

 

4.        Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 12 de noviembre de 2009.

 

5.        Que en consecuencia se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI