EXP. N.° 01804-2011-PA/TC
HUAURA
SILVIA
ADILIA
NICHO
AZAÑERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia
Adilia Nicho Azañero contra la resolución
expedida por la Sala Mixta Transitoria de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la Resolución 4344-2007-ONP/DP/DL, de fecha 29 de noviembre
de 2007, que suspendió el pago la su pensión de invalidez y que en consecuencia, se restituya la
pensión que se le otorgó mediante Resolución 871-2005-ONP/DC/DL, de fecha 3 de enero de 2005, de conformidad
con el Decreto Ley 19990.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente, expresando que la demandante no ha presentado el
certificado médico correspondiente expedido por la entidad competente.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 29 de abril de
2010, declara fundada la demanda por
estimar que la resolución cuestionada ha sido dictada sin haberse observado el procedimiento
establecido para la suspensión de un acto administrativo firme y sin haberse
notificado al actor el inicio de dicho procedimiento.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda por considerar
que la controversia no puede ser vista en sede constitucional, por
cuanto se requiere la actuación de medios probatorios debido a que existen en
autos diagnósticos médicos contradictorios.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye
un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra
protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2.
Teniendo en cuenta que la pensión como derecho
fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer
las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas
limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio ha de
estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este
derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión de la demandante tiene por objeto la
reactivación de su pensión de invalidez a cuyo efecto cuestiona la resolución
que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar su
evaluación en atención a lo antes citado, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Análisis de la controversia
4.
El artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de
comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la
documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no
satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite
correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de las
responsabilidades correspondientes.
5.
Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la
declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus
efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia
de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se
encuentra obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.
6.
Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el
pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación
supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de
Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad
de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme
a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha
hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad
de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la
carga de realizar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de
la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos
fraudulentos.
Análisis del caso
7.
El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece
que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad
física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de
la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro
trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma
región”.
8. De la Resolución 871-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), de fecha 3 de enero de 2005, se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva en virtud del Certificado de Discapacidad de fecha 17 de junio de 2004 (f. 93 del Expediente Administrativo), emitido por la Posta de Salud de Palpa Huaral-Ministerio de Salud. En este se señala que la recurrente padece de miopía bilateral severa e insuficiencia cardíaca con menoscabo total, de lo cual concluye que su incapacidad era de naturaleza permanente.
9. Consta de la Resolución 4344-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, obrante a fojas 3, la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, suspendió el pago de la pensión de invalidez de la actora al considerar que existía información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración, que sirvieron de sustento para obtener dicha pensión.
10.
Importa
recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990,
establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la
comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la
comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de
carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que
A este respecto, el tercer
párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si, efectuada la
verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es
falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y
administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
11. A fojas 36 del Expediente Administrativo,
obra el Certificado Médico DL 19990, de fecha 26 de julio de 2007, expedido por
la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, en el que se
dictaminó que la recurrente adolece de
lumbalgia mecánica y poliartralgia con 16% de menoscabo global e incapacidad
permanente temporal y que puede continuar laborando.
13.Finalmente,
la recurrente, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación
alguna de la que se pueda determinar que su estado de salud ha decaído. En ese
sentido, se ha verificado que la suspensión de la pensión del demandante no ha
sido arbitraria; por tal motivo y en vista de que no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la motivación de resoluciones administrativas y del
derecho fundamental a la pensión, corresponde desestimar la demanda.
14.Por
lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación
previsional en las pensiones de invalidez definitivas, ejercida por la ONP, es
legítima.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN