EXP. N.° 01804-2011-PA/TC

HUAURA

SILVIA ADILIA

NICHO AZAÑERO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Adilia Nicho Azañero contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 152, su fecha 15 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4344-2007-ONP/DP/DL, de fecha 29 de noviembre de 2007, que suspendió el pago la su pensión de invalidez y que en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución  871-2005-ONP/DC/DL,  de fecha 3 de enero de 2005, de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la demandante no ha presentado el certificado médico correspondiente expedido por la entidad competente.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 29 de abril de 2010, declara fundada  la demanda por estimar que la resolución cuestionada ha sido dictada sin  haberse observado el procedimiento establecido para la suspensión de un acto administrativo firme y sin haberse notificado al actor el inicio de dicho procedimiento.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar  que la controversia no puede ser vista en sede constitucional, por cuanto se requiere la actuación de medios probatorios debido a que existen en autos diagnósticos médicos contradictorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión  constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio ha de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar  arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión de la demandante tiene por objeto la reactivación de su pensión de invalidez a cuyo efecto cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes citado, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

5.        Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentra obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

6.        Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

Análisis del caso

 

7.        El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

8.   De la Resolución 871-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), de fecha 3 de enero de 2005,  se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva en virtud del Certificado de Discapacidad de fecha 17 de junio de 2004 (f. 93 del Expediente Administrativo), emitido por la Posta de Salud de Palpa Huaral-Ministerio de Salud. En este se señala que la recurrente padece de  miopía bilateral severa e insuficiencia cardíaca con menoscabo total, de lo cual concluye que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

9.      Consta de la Resolución 4344-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha  29 de noviembre de 2007, obrante a fojas 3, la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, suspendió el pago de la pensión de invalidez de la actora al considerar que existía información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración, que sirvieron de sustento para obtener dicha pensión.

 

10.  Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

11. A fojas 36 del Expediente Administrativo, obra el Certificado Médico DL 19990, de fecha 26 de julio de 2007, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, en el que se dictaminó que la recurrente  adolece de lumbalgia mecánica y poliartralgia con 16% de menoscabo global e incapacidad permanente temporal y que puede continuar laborando.

 

13.Finalmente, la recurrente, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna de la que se pueda determinar que su estado de salud ha decaído. En ese sentido, se ha verificado que la suspensión de la pensión del demandante no ha sido arbitraria; por tal motivo y en vista de que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

14.Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas, ejercida por la ONP, es legítima.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN