EXP. N.º 01805-2011-PHC/TC

AREQUIPA

RICHARD MACHACA CALLA    

MONICA SISI  VISALOT PAREDES

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Molina Bustinza, a favor de don Richard Machaca Calla, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 177, su fecha 22 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Richard Machaca Calla y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo, Prado Saldarriaga y Calderón Castillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y a la contradicción.

 

Refiere que el proceso penal N.º 4599-2008 seguido en contra del beneficiado por la comisión del delito de robo agravado donde fue condenado, se le practicó un examen médico legal al agraviado don Gustavo Adolfo Quispe Apaza, expidiéndosele el certificado N.° 020046-L-D, documento que según indica se trataría de una falsificación por cuanto la firma de la suscriptora, doctora Rosa Carrasco Tejada, difiere enormemente de los otros certificados adjuntos al expediente que ella firma. Sostiene además que la referida doctora no se ha ratificado en el certificado médico legal ni ha precisado que haya sido ella la que efectuó dicho examen o que haya autorizado a persona distinta para que lo suscriba, por lo que siendo así se ha vulnerado sus derechos de defensa y a la contradicción.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal, sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas y la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional, pues no son objeto del análisis de los procesos constitucionales.

 

4.        Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, que a pesar de alegarse la afectación de los derechos invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema, ya que cuestiona la validez de un certificado médico que se le practicó al agraviado en el proceso penal que se le siguió al beneficiado por la comisión del delito de robo agravado  (Expediente N.º 4599-2008). Siendo así, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones cuestionadas se sustenta en un alegato de valoración probatoria, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas, que para su efecto se actúen en el proceso ordinario, es un aspecto que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción constitucional, que examina casos de otra naturaleza. [Cfr. SSTC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

6.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI