EXP. N.° 01806-2011-PA/TC

(Exp. N.º 02406-2006-PA/TC)

ANCASH

ALFONSO MACARIO SOLÓRZANO ESPÍRITU

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Macario Solórzano Espíritu contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 365, su fecha 11 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Huari, el Director de la Dirección Regional de Educación de Ancash y el Presidente del Gobierno Regional de Ancash, solicitando que se declare inaplicables la Resolución Ejecutiva Regional N.º 154-2004-REGIÓNANCASH/PRE y las Resoluciones Directorales Regionales N.º 3049 y N.º 01929. Asimismo pide que se declare vigente la Resolución Directoral Regional N.º 1802, de fecha 30 de abril de 2002, que lo nombra como docente en el C.E. N.º 86385 de Carhuayoc de Huari. Refiere que mediante concurso público fue nombrado como docente de aula, pero que sin embargo dicha resolución de nombramiento no le fue notificada. Agrega que mediante Resolución Directoral Regional N.º 01929, de fecha 20 de junio de 2003, se deja sin efecto su nombramiento porque no habría asumido el cargo en el centro educativo dentro del plazo señalado en el artículo 160 del Decreto Supremo 19-90-ED. Expresa que presentó su desistimiento del nombramiento, pero que sin embargo el Director Regional de Educación de Ancash no cumplió con las formalidades prescritas para que el desistimiento surta efectos, como es la suscripción del desistimiento en acta, la impresión de la huella digital y que, además, el cese por solicitud se efectúa a la presentación de la petición escrita con firma legalizada o autenticada por el fedatario, lo que no ocurrió en su caso. Finalmente refiere que antes de dejar sin efecto su nombramiento o iniciar el proceso administrativo por abandono, el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Huari reasignó su plaza a la profesora Yolanda Olimpia Veramendi Diaz, mediante Resolución Directoral N.º 0646, de fecha 9 de agosto de 2002.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En ese sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, en concordancia con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos en que se alegue la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.   

 

3.        Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, los “nombramientos y reincorporaciones”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el procedimiento que deja sin efecto un nombramiento como docente de aula, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.        Que en consecuencia siendo que la controversia, respecto de las resoluciones administrativas que fueron oportunamente impugnadas y sobre las que no existe cosa juzgada, versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, utilizando en particular los criterios uniformes y reiterados para la  protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos (cfr. Fundamento 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI