EXP. N.° 01807-2011-PA/TC

HUÁNUCO

CARLOS ALBERTO

GONZALES ORTIZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de reposición, su fecha 28 de setiembre de 2011, interpuesto por don Carlos Alberto Gonzales Ortiz contra la resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de dos días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que según se aprecia del recurso presentado, el recurrente formula una serie de objeciones contra la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 27 de junio de 2011, que declaró la improcedencia de la demanda interpuesta, e insiste en plantear sus argumentos sobre el fondo de la controversia y, en particular, respecto de aquellos fundamentos que sirvieron de sustento al Consejo Nacional de la Magistratura para decidir su destitución.

 

3.      Que este Colegiado declaró la improcedencia de la demanda sobre la base de lo previsto en el numeral 5.7° del Código Procesal Constitucional — cuestionamiento de las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales—, además de considerar que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, ha ejercido la atribución conferida por el numeral 154.3 de la Constitución Política del Perú.

 

4.      Que el hecho de que el recurrente no comparta los argumentos de este Tribunal no lo facultan a interponer, sin mayor sustento, el recurso de reposición, razones todas, por las cuales debe ser desestimado.

 

5.      Que por lo demás, dicha resolución fue expedida tomando en consideración la información contenida en el expediente, en particular, las dos resoluciones cuestionadas, el Código Procesal Constitucional, así como la uniforme y reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado sobre la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA     

VERGARA GOTELLI     

BEAUMONT CALLIRGOS        

CALLE HAYEN    

ETO CRUZ  

URVIOLA HANI