EXP. N.° 01807-2011-PA/TC

HUÁNUCO

CARLOS ALBERTO

GONZALES ORTIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Gonzales Ortiz contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 106, su fecha 24 de marzo de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 196-2010-PCNM, de fecha 16 de junio de 2010, mediante la que se le impone la sanción de destitución por su actuación como Juez Penal Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y la Resolución N.º 318-2010-CNM, de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual se desestima su recurso de reconsideración, y que en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada su inmediata reincorporación al aludido cargo, así como el reconocimiento del tiempo de servicios. Invoca la vulneración de sus derechos a la independencia y exclusividad de la función jurisdiccional (sic), a no ser desviado del procedimiento preestablecido por ley, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad ante la ley, al trabajo y al honor y la buena reputación, así como de los principios de legalidad y tipicidad.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Leoncio Prado, con fecha 15 de febrero de 2011, rechazó in límine la demanda en aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la resolución definitiva que dispuso la destitución del demandante contenía una debida motivación que sustentaba su decisión.

 

3.      Que por su parte, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

4.      Que el artículo 154.3 de la Constitución dispone que la resolución de destitución expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura en forma motivada y con previa audiencia del interesado es inimpugnable.

 

5.      Que respecto del carácter inimpugnable de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura –en materia de destitución– o, lo que es lo mismo, no revisables en sede judicial –en materia de evaluación y ratificación– conforme lo establece el artículo 142º de la Constitución, este Tribunal ha establecido (Cfr. STC N.º 2409-2002-AA/TC), en criterio que resulta aplicable, mutatis mutandi, que “el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote, en un encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma (...)”.

 

6.      Que en efecto, “(...) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces (...), el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro Texto Fundamental” (Cfr. STC N.º 2409-2002-AA/TC).

 

7.      Que no puede, pues, alegarse ningún tipo de zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o la protección de los derechos humanos, toda vez que la limitación que señala el artículo 142° de la Constitución –como la prevista por el numeral 154.3– no puede entenderse como inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues ello supondría tanto como que se proclamase que en el Estado constitucional de derecho se pueden rebasar los límites que impone la Constitución, como que contra ello no exista control jurídico alguno que pueda impedirlo.

 

8.      Que en tal sentido, las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3 de la Constitución, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia al interesado.

 

9.      Que en el presente caso, la destitución impuesta al demandante constituye una sanción que tiene como marco un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, de tal manera que, en tanto su finalidad es pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el demandante, en todos los casos la validez de la decisión final dependerá del respeto del derecho de defensa y de que esté sustentada en pruebas que incriminen a su autor como responsable de una falta sancionable (Cfr. STC N.º 2209-2002-AA/TC).

 

10.  Que asimismo, debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

11.  Que conforme a lo expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si el proceso sancionatorio sustanciado por el Consejo Nacional de la Magistratura respetó las garantías mínimas exigibles a todo procedimiento administrativo encaminado a restringir derechos.

 

12.  Que de las cuestionadas resoluciones no se advierte que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador instaurado al recurrente se haya vulnerado su derecho de defensa toda vez que, por el contrario, se aprecia que pudo efectuar sus descargos y plantear medios impugnatorios, apreciándose que fue válidamente notificado con la Resolución N.º 149-2009-CNM, que abrió el proceso disciplinario, en su último domicilio señalado ante la OCMA y en la dirección que figura en su documento de identidad, las que al ser devueltas determinaron que se disponga su notificación mediante edictos publicados en el diario oficial El Peruano y en otro de mayor circulación, notificándosele también por esa vía las resoluciones que dispusieron las fechas de las diligencias de declaración a fin de que concurriera al Consejo a prestar su declaración, conforme lo manda el artículo 44º del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante Resolución N.º 030-2003-CNM, aplicable a su caso.

 

13.  Que por otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está deficientemente motivada como aquella otra en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo.

 

14.  Que en lo que a la motivación de las resoluciones de destitución de magistrados expedidas por el Consejo Nacional de la Magistratura se refiere, este Tribunal ha establecido (Cfr. STC N.º 5156-2006-PA/TC) que la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas –al margen de si son judiciales o no, como las administrativas– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función. Asimismo, deben fundamentarse en la falta disciplinaria, es decir, en fundamentos que están dirigidos a sustentar la sanción de destitución. Es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a derecho, como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad. Así, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del Consejo Nacional de la Magistratura se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción, lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma.

 

15.  Que en el caso concreto, de la cuestionada resolución de destitución expedida por el emplazado Consejo Nacional de la Magistratura, se aprecia que ésta se sustenta en argumentos de orden disciplinario, es decir, en argumentos orientados a sustentar la sanción de destitución impuesta al actor sobre la base de fundamentos objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, excluyendo argumentos subjetivos o que no guardan una relación directa con el asunto objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma, razones, todas, por las que una presunta vulneración del derecho a  la motivación de las resoluciones no ha sido acreditada.

 

16.  Que en efecto, consta de las impugnadas decisiones que,

 

                  (…) de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por resolución 14 de octubre de 2005, el doctor Gonzales Ortiz, declaró fundada la refundición de penas solicitada por el sentenciado Juan Carlos Salazar Isminio, en los expedientes signados con los números  953-2007 y 2002-362,  imponiéndole la pena única de 13 años de privación de libertad. (…) Que (…) solo cabe la refundición de penas si los hechos que determinaron la condena que se quiere refundir  ocurrieron con anterioridad a la primera  sentencia, de lo que se infiere  que uno de los  presupuestos  para que opere dicha institución lo constituye la conexidad y la coetaneidad de los hechos correspondientes a los ilícitos penales por los cuales haya sido sucesivamente condenado. (…) Que, en el presente caso, el doctor Gonzales Ortiz refundió la condena impuesta a Salazar Isminio por sentencia  de 14 de octubre de 1997, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas a 13 años de pena privativa de libertad, causa Nº 953-97, por hechos suscitados el 6 de febrero de 1997, con la condena impuesta al mismo, por sentencia de 13 de  diciembre de 2002, por delito de tráfico ilícito de drogas, a 6 años y 8 meses de pena privativa de libertad, expediente 2002-0362, por hechos suscitados el 14 de agosto de 2002, no obstante  que los hechos correspondientes a la segunda condena ocurrieron en el 2002, esto es, con posterioridad a la emisión de primera sentencia, 4 años 10 meses después de emitida la primera sentencia, incumpliendo con los presupuestos de temporalidad y coetaneidad e incluso sin tener en cuenta el artículo 51 del Código Penal que señala “Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella que merezca una pena inferior a la impuesta…”, ni lo precisado por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema que en la resolución recaída en el Recurso de Nulidad Nº 367-2004, de 23 de febrero de 2005, precedente de carácter vinculante, señalo que para la operatividad de las excepciones mencionadas en el artículo 51 del Código Penal, debe efectuarse una comparación entre la pena concreta impuesta en la primera sentencia y la pena legal conminada para el delito recién procesado tampoco tuvo en cuenta que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por resolución de 29 de enero de 2004, ya había declarado improcedente similar solicitud (…)”. Que por otro lado, el procesado, basándose en la refundición de las penas, por resolución del 20 de febrero de 2006, concedió el beneficio de liberación condicional al sentenciado (…) contraviniendo el precedente vinculante establecido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (…).  Que a mayor abundamiento (…) la Segunda Sala Penal de Huánuco revocó la resolución de 20 de febrero de 2006 (…) y reformándola (…) ordenaron que se impartan las órdenes de captura (…); Que finalmente, en cuanto al hecho alegado por el procesado que concedió el beneficio de libertad condicional confiado en la opinión favorable del representante del Ministerio Público, ello no lo exime de responsabilidad, puesto que el juez tiene la obligación de estudiar los expedientes y aplicar la norma que corresponde al caso concreto, debiendo preocuparse por el contenido y calidad de sus resoluciones (énfasis agregado).

 

17.  Que en consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, al expedir la cuestionada resolución de destitución, el Consejo Nacional de la Magistratura no ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, ha ejercido la atribución conferida por el numeral 154.3 de la Constitución Política del Perú.

 

18.  Que por lo mismo, la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI