EXP. N.° 01809-2011-PHC/TC

PUNO

DIANE MILAGRO

ENRIQUEZ NEIRA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2011

 

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración, entendida como pedido de reposición, presentada por doña Diane Milagro Enríquez Neira el 16 de agosto de 2011 contra la Resolución de fecha 22 de julio de 2011 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición.

 

2.        Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda por cuanto este Tribunal advirtió que había operado la sustracción de la materia justiciable toda vez que la detención de la actora realizada el día 1 de diciembre de 2010, en el marco de la investigación preliminar dirigida por el fiscal penal emplazado, había cesado, resultando que la restricción a su derecho a la libertad personal dimana de la resolución judicial que dispuso su internamiento preventivo, lo que se aprecia de los actuados.

 

3.        Que en el presente caso la recurrente solicita que se subsane el error y omisión de fondo argumentando sustancialmente que no podría operar la sustracción de la materia ya que es inexacta la afirmación en sentido de que la actora hubiera estado o se encuentre internada en un establecimiento penitenciario, lo cual, en el caso de autos, no comporta la procedencia de la demanda referida a una supuesta detención arbitraria que ha cesado, resultando que el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, a la fecha, se encuentra restringido por un mandato judicial que no es materia de cuestionamiento ni pronunciamiento a través del presente proceso constitucional.

 

4.        Que por consiguiente la solicitud presentada debe ser rechazada ya que la resolución que declaró improcedente la demanda se encuentra conforme a los hechos de la demanda, las instrumentales que obran en los autos y a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en cuanto a las demandas de hábeas corpus sustentadas en una presunta restricción al derecho a la libertad personal que a la fecha ha cesado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI