EXP. N.° 01809-2011-PHC/TC

PUNO

DIANE MILAGRO

ENRÍQUEZ NEIRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diane Milagro Enríquez Neira contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 871, su fecha 7 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de diciembre de 2010, don Ángel Raúl Coanqui Yana interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Diane Milagros Enríquez Neira y la dirige contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román-Juliaca, don Emilio Bartolo Serrano, denunciando la arbitraria detención de la favorecida.

                              

Al respecto, afirma que a las 12:45 p.m. del 1 de diciembre de 2010, en circunstancias en que la beneficiaria se encontraba atendiendo su despacho en el cargo de ejecutora coactiva de la Municipalidad de San Román-Juliaca fue objeto de una detención arbitraria dispuesta por el emplazado sin que exista evidencias de la comisión del delito de corrupción de funcionarios, pues sólo media una mera imputación de un tercero que no puede constituir la flagrancia del delito. Agrega que la imputación en su contra es una confabulación dolosa realizada por un tercero sujeto a una investigación administrativa, y que en ese sentido se debe sancionar a los responsables conforme a lo establecido en el Código Procesal Constitucional.

 

2.      Que de las instrumentales y demás actuados que obran en los autos se aprecia i) el Acta Fiscal de fecha 1 de diciembre de 2010 (12:45 horas) que da cuenta de la intervención de la actora en situación de flagrancia delictiva por la comisión del delito de cohecho pasivo impropio, acto para el cual se contó con el personal policial SO3 A. Condori F.); ii) el Acta de Constatación del hábeas corpus de fecha 1 de diciembre de 2010, levantada en la Sección de Investigación Criminal PNP de la ciudad de Juliaca (SEINCRI), de la que la actora refiere que en la SEINCRI le han puesto en conocimiento las razones de su detención y le han informado de sus derechos; iii) el Requerimiento Fiscal del Mandato de Prisión Preventiva de doña Diane Milagro Enríquez Neira, de fecha 2 de diciembre de 2010 (SGF N.º 2706124502-2010-2338-0); y iv) a fojas 810 corre el Registro de la Audiencia de Prisión Preventiva de fecha 1 de febrero de 2011 del que se aprecia que mediante resolución de la misma fecha el Juzgado Penal de Emergencia de San Román – Investigación Preparatoria declaró fundado el citado requerimiento fiscal y consecuentemente ordenó la prisión preventiva de la recurrente, disponiendo que se giren los oficios respectivos para el internamiento de la actora en establecimiento penitenciario correspondiente (Expediente N.º 01851-2010-55-2111-JR-PE-01).

 

1.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el referido agravio a los derechos reclamados que se habría materializado con la denunciada detención preliminar arbitraria de la actora realizada el 1 de diciembre de 2010, a la fecha, ha cesado con la emisión de la resolución judicial que dispuso su prisión preventiva e internamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, resultando que a la fecha la restricción a su derecho a la libertad personal dimana de dicho pronunciamiento judicial que –presumiéndose  su constitucionalidad– no constituye materia de cuestionamiento de la demanda ni de pronunciamiento por parte de este Colegiado puesto que, en todo caso, la actora debe cuestionarlo al interior del proceso ordinario. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI