EXP. N.° 01810-2011-PA/TC

HUAURA

RUSVEL SÁNCHEZ HUERTAS

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rusvel Sánchez Huertas contra la sentencia expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 271, su fecha 3 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4589-2007-ONP/DP/DL 19990, y que, en consecuencia, se restituya el goce de su pensión de invalidez otorgada mediante la Resolución 9143-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la suspensión de la pensión del actor se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaral, con fecha 13 de octubre de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente por no haberse observado el procedimiento legal para declarar la suspensión del acto administrativo firme.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria dado que existen informes médicos contradictorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC

 

2.      Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez a cuyo efecto cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar su evaluación.

 

Análisis de la controversia

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 9143-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), de fecha 27 de enero de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 16 de noviembre de 2004, expedido por el Centro Materno Infantil Confraternidad del Ministerio de Salud, su incapacidad era de 80% por padecer de lumbago en ciática, disminución de la agudeza visual, espondilosis lumbar y miopía bilateral (f. 255).

 

5.      De la Resolución 4589-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007 y obrante a fojas 4, se desprende que la emplazada, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, suspende el pago de la pensión de invalidez del actor argumentando que a raíz de la reevaluación médica que se le ha efectuado, se ha determinado que a la fecha no adolece de enfermedad alguna o que tiene una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

6.      Efectivamente, a fojas 185 de autos obra el certificado médico mencionado, mediante el cual la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal, en fecha 29 de julio de 2007, deja constancia de que el demandante presenta secuela de traumatismo de mano izquierda, lumbalgia mecánica y tendinitis de mano derecha, con 18% de menoscabo global en su salud.

 

7.      En tal sentido, se evidencia que la suspensión de la pensión del recurrente no resulta irrazonable, toda vez que la emplazada ha basado su decisión en un examen médico que ha determinado la ausencia de enfermedad o lesión que implique en el actor un grado de menoscabo que le impida el desarrollo de actividades que le procuren ingresos económicos, más aún cuando durante el trámite de la presente causa el accionante no ha presentado certificado médico alguno extendido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades del EsSalud, el Ministerio de Salud o una EPS que indique que su condición invalidante persiste; por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN