EXP. N.° 01811-2011-PHC/TC

CALLAO

VÍCTOR MANUEL

CAMPOS SANTISTEBAN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Campos Santisteban contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte de Justicia del Callao, de fojas 190, su fecha 14 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de septiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, conformada por los jueces Zercenarro Mateus, Cueto Chumán y Rojas Sierra, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2010 y su confirmatoria de fecha 30 de junio de 2010. Alega que en su caso se está afectando los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y defensa, así como los principios de igualdad y legalidad.

 

Refiere que en el proceso que se siguió en su contra por el delito de violación sexual contra menor de catorce años se le condenó a 12 años de pena privativa de libertad. Señala que presentó su solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad (Exp Nº 5940-2009) siendo desestimado su pedido en primera instancia. Asimismo expresa que cuestionó dicha resolución ante el ente superior sin obtener una respuesta motivada puesto que no se pronunciaron sobre su solicitud de aplicación del control difuso en el caso concreto. Finalmente aduce que en la resolución emitida por los emplazados se ha declarado que no existe afectación de los derechos fundamentales del recurrente, no obstante que dicho extremo no fue materia de cuestionamiento.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, el juez Cueto Chuman rechaza los argumentos esgrimidos por el actor y precisa que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a ley y a las garantías del debido proceso, agregando  que se aplicó la normativa pertinente y vigente, esto es, el artículo 3º de la Ley 28704.

 

El Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 13 de octubre de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente ha sido condenado por el delito de violación sexual de menor de catorce años, por lo que le resulta de aplicación el artículo 3 de la Ley 28704, que prohíbe el otorgamiento de beneficios penitenciarios para los condenados por tal delito.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 14 de febrero de 2010, confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de junio de 2010, así como su confirmatoria de fecha 30 de junio de 2010, que declaró improcedente la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad presentada por el actor (Exp Nº 5940-2009). El demandante sostiene que se está afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

2.        El artículo 139°, inciso 22, de la Constitución establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prescribe que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC, FJ 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

3.        En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, el Tribunal ha dejado establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 02700-2006-PHC/TC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas sin que ello comporte arbitrariedad. No obstante, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.        A este respecto, el artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por consiguiente, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juzgador respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad en momento anticipado al que inicialmente se impuso a tal efecto.

 

Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (expediente N.º 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”. Es por ello que se afirma que la concesión o denegatoria de un beneficio penitenciario a un interno y la determinación en contrario en cuanto a otro no afectan el derecho a la igualdad ante la ley, pues tal decisión la efectúa el juez atendiendo concurrentemente al cumplimiento de los requisitos legales y a la estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización respecto a cada interno en concreto.

 

5.        Asimismo, este Tribunal ha precisado en la STC 02196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, (FJ 8 y 10) que [e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un  determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste.

 

6.        En el presente caso, la controversia constitucional planteada radica en establecer si los emplazados debieron pronunciarse por la aplicación del control difuso en el caso concreto respecto de la Ley 28704, que proscribe la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad a los condenados por el delito de violación sexual de menor de edad, conforme lo solicitó el actor. En tal sentido, principalmente el demandante cuestiona la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por no haberse emitido pronunciamiento sobre la aplicación del control difuso al resolver su pedido de beneficio de semilibertad.

 

7.        A efectos de resolver el caso de autos, es pertinente señalar que este Colegiado, en la STC Nº 01124-2001-AA/TC (fundamento 13), se ha pronunciado respecto de los presupuestos para la aplicación del control difuso por parte de los jueces, expresando que:

 

El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez al que el artículo 138º de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas, enunciado en el artículo 51º de nuestra norma fundamental.

El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para que él sea válido, la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos:

    1. Que en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional (artículo 3º de la Ley N.° 23506).
    2. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.
    3. Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

Por ende tales presupuestos son una exigencia que deberá verificar todo juez a efectos de ejercer el control difuso válidamente.

 

8.        En el caso de autos, el recurrente fue condenado por la comisión del delito de violación sexual de menor de catorce años edad, resultando que el artículo 3° de la Ley N.º 28704 (cuya fecha de publicación fue el 5 de abril de 2006), vigente al momento de la presentación de la solicitud del beneficio que se pretende (esto es, el 28 de diciembre de 2009), proscribe la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad a quienes hayan sido condenados por la comisión del aludido delito. Ahora bien, del análisis de las resoluciones cuestionadas (fojas 112 y 127) se aprecia que los demandados sustentaron la decisión desestimatoria, en el caso del juez emplazado, basándose en que:

 

 (…) el sentenciado presentó su solicitud de beneficio penitenciario el día veinte de octubre del dos mil nueve (…) cuando se encontraba vigente la Ley numero N.° 28704 (…) en cuyo artículo tres primer párrafo indica que: “los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos173 y 173-A”, siendo éste dicho caso. (…) de otro lado el informe jurídico (…) indican que el sentenciado no reúne las condiciones sicológicas necesarias para acceder a lo solicitado (…) [puesto que] tiene dificultades en el control de sus impulsos internos, que no asume su responsabilidad, optando por una aptitud a la defensiva que genera que aún no logre los objetivos en su tratamiento penitenciario (…) (énfasis agregado).

 

Asimismo la Sala Superior confirma la resolución denegatoria del beneficio solicitado sustentando su decisión principalmente en que:

 

 (…) [para] el otorgamiento de beneficios penitenciarios, rige el principio jurídico “Tempus Regis Actum”; es decir, es aplicable la norma que se encuentra vigente al momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste (…) siendo ello así resulta aplicable al caso sub análisis la ley veintiocho mil setecientos cuatro, articulo tres, que inequívocamente establece que el beneficio de semilibertad no es aplicable a los tipos penales comprendidos en los artículos ciento setenta y tres, y ciento setenta y tres “A” del Código Penal; resultando que jurídicamente es inviable acceder al beneficio penitenciario peticionado. (…) si bien el acuerdo plenario que alude la defensa del sentenciado recurrente, reconoce al Juez la facultad del control difuso en asuntos materia de análisis; pero precisa que ello sólo se efectuará en cada caso concreto; siendo así, en el presente caso, la prohibición legal no ha sido enervada; pues ni siquiera se ha cumplido con los requisitos formales (énfasis agregado).

 

9.        De lo expuesto se aprecia que el recurrente solicitó tanto en su escrito de solicitud del referido beneficio como en su recurso de apelación la aplicación del control difuso, razón por la que le correspondía a los emplazados pronunciarse sobre dicho extremo en atención a que era objeto de cuestionamiento. No obstante lo expresado en autos, se observa que los órganos jurisdiccionales advirtieron que el recurrente no cumplía los requisitos para acceder al beneficio de semilibertad, puesto que los informes psicológicos emitidos concluyeron que el actor “tiene dificultades en el control de sus impulsos internos”, condición que no garantizaba el cumplimiento de la pena. Por ende y ante este contexto era evidente que aun inaplicando la norma legal que proscribía los beneficios penitenciarios para los sentenciados por el delito de violación sexual de menor edad, tal beneficio no le habría sido concedido. De este modo, en el caso concreto, la inaplicación de la ley no tenía relevancia alguna, puesto que no era indispensable para la resolución del caso.  

 

10.    Por tanto, de lo expuesto se infiere que si bien les correspondía a los emplazados pronunciarse sobre la aplicación del control difuso, tal pedido era inviable conforme al presupuesto b exigido por este Tribunal en la citada sentencia, en razón de que el pronunciamiento sobre dicho extremo no variaría el sentido de la decisión, siendo irrelevante dicho pronunciamiento para resolver el caso concreto. En consecuencia, tal omisión no enerva el sentido de la decisión de los emplazados, puesto que el recurrente no cumplía los requisitos de ley, conforme lo expresan las resoluciones cuestionadas, razón por la que era irrelevante a efectos de resolver el caso la aplicación del control difuso. Siendo así, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN