EXP. N.° 01812-2011-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

CASTILLO GONZALES

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Castillo Gonzales y otros contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1503, su fecha 10 de marzo de 2010, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de enero de 2009 los señores César Augusto Castillo Gonzales, Arturo Cirilo Valdivia Ortiz, Eusebio Zenón Timba Rojas y David Octavio Pimentel Aramburú (asociados de FESUNAD) interponen demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros –PCM– y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT– solicitando la inaplicación del Decreto Supremo N.º 003-2003-PCM, de fecha 2 de enero de 2003, el cual dispuso la fusión del Fondo de Empleados de Aduanas con el Fondo de Empleados de la Sunat, y se restituya la plena autonomía y vigencia del Fondo de Empleados de Aduanas. Del mismo modo solicitan que se deje sin efecto cualquier acto que pretenda la absorción del patrimonio privado del FESUNAD, que se deje sin efecto la Resolución de Superintendencia N.º 106-2004/SUNAT, que declaró la culminación del proceso de fusión de los fondos de empleados de la SUNAT y de la Ex Aduanas, y que se deje sin efecto legal alguno el cambio de denominación de la propietaria del inmueble inscrito en el asiento C00001 de la partida N.º 49021009 del registro de predios de Lima, inmueble ubicado en el Lote E – 1, sección San José, Fundo Chacrasana, Lurigancho.

 

Refieren que el Fondo de Empleados de la Superintendencia Nacional de Aduanas (FESUNAD), fue creado mediante Decreto Legislativo N.º 680, y tiene personería jurídica propia y está inscrito en el Asiento I-A, de la ficha 519 de Asociaciones de los Registros Públicos del Callao, según lo establecido en el artículo 25º de la Ley Orgánica de la Superintendencia Nacional de Aduanas. Así, mediante Decreto Supremo N.º 061-2002-PCM, de fecha 11 de julio de 2002, el gobierno dispuso la fusión por absorción de la Superintendencia Nacional de Aduanas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT–, obviando efectuar las precisiones normativas en cuanto al tratamiento operativo de los fondos de empleados que ambas instituciones tenían con diferente status jurídico. Afirman que la emisión del referido Decreto Supremo N.º 003-2003-PCM, el cual precisó que la fusión de la Superintendencia Nacional de Aduanas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, implica también la fusión de los fondos de empleados de ambas entidades, lo que afecta la legitimidad del Fondo de Empleados de Aduanas, que por su carácter de persona jurídica de derecho privado era incompatible con el Fondo de Empleados de la SUNAT (CAFAE), que tenía la condición de un ente público informal, dependiendo administrativamente de la SUNAT y el cual no se encontraba inscrito en los Registros Públicos. Agrega que a partir de la vigencia de este dispositivo, se fueron cometiendo serios vicios en el proceso de fusión, el cual colapsó con la expedición en forma unilateral y arbitraria de la Resolución de Superintendencia Nº 106-20047-SUNAT, de fecha 30 de abril de 2004, que declara culminado el proceso de fusión de los citados fondos de los empleados de ADUANAS y SUNAT, así como la extinción de los comités especiales encargados de la administración de ambos fondos. Concluye manifestando que se están vulnerando sus derechos de asociación y a la propiedad, puesto que la normativa cuestionada dispone la fusión por absorción de la FESUNAD, como persona jurídica de derecho privado al Fondo de Empleados de la SUNAT, quien no contaba con personería jurídica necesaria para absorber al FESUNAD.

 

2.        Que la Presidencia del Consejo de Ministros propone la excepción de prescripción extintiva, alegando que desde el día siguiente de la fecha de publicación del decreto supremo cuestionado, los demandantes tenían expedito su derecho de interponer demanda de amparo solicitando su inaplicación. Sin embargo, del escrito de demanda se puede apreciar que los demandantes han dejado transcurrir en exceso el plazo establecido. Proponen también la excepción de falta de legitimidad para obrar de la PCM, aduciendo que la verdadera materia de controversia en el presente proceso se encuentra en el escenario de una relación entre empleados y su entidad empleadora, en este caso SUNAT, y en tal sentido pareciese que el recurrente confunde la relación material con la relación procesal, pues la PCM no es parte de la relación jurídico-material, ya que los demandantes fueron incorporados como servidores de la SUNAT y no de la PCM. En cuanto a la excepción de ambigüedad y oscuridad en el modo de proponer la demanda, expresa que no existe una fundamentación idónea y compatible en la pretensión de inaplicación del decreto supremo, y teniendo en cuenta que, tal y como señala la parte recurrente, al entrar en vigencia dicho decreto no plantearon ninguna oposición  a dicha fusión, dicho dispositivo no transgrede de ninguna manera los derechos de asociación y de propiedad. Así también, en cuanto al fondo de la demanda, asevera que no resulta válido afirmar como fundamento que FESUNAD, como entidad con personaría jurídica de derecho privado, regulaba su existencia y funcionamiento, dependiendo única y exclusivamente de los trabajadores asociados, y que por lo tanto, solo ellos podían determinar la fusión del aludido fondo. Con respecto a la Resolución de Superintendencia N.º 106-2004-SUNAT, manifiesta que de ninguna manera vulnera los derechos alegados, pues sólo obedeció a la necesidad de fusionar los referidos fondos conforme estaba ordenado por una norma de mayor rango y jerarquía.

 

3.        Que la SUNAT propone la excepción de prescripción y contesta la demanda alegando que el decreto supremo cuestionado ha establecido la fusión de FESUNAD y del FESUNAT, medida concluida con la emisión de la Resolución de Superintendencia N.º 106-2004-SUNAT, que da por culminado el proceso de fusión y establece un Comité Transitorio de Administración.

 

4.        Que el Fondo de Empleados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (FESUNAT), también deduce la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, afirmando que los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda no se encuentran referidos a los alcances del decreto supremo en cuestión, sino a las controversias surgidas con la entidad empleadora, es decir con la SUNAT, como consecuencia de la fusión. También deduce la excepción de cosa juzgada, refiriendo que los demandantes, alegando ser miembros del fenecido FESUNAD, dentro del plazo de ley, impugnaron el proceso de fusión mediante proceso de amparo, habiendo culminado este proceso con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional (expediente N.º 06863-2006-PA/TC), que declaró infundada la demanda. Por último, deduce la excepción de prescripción, basándose en que han transcurrido 5 años desde que concluyó el proceso de fusión y los demandantes recurren recién vía la presente demanda, sin observar que se ha extinguido su acción para denunciar la supuesta vulneración de derechos por el transcurso del tiempo. En consecuencia, concluye en que la demanda deviene improcedente por haber sido interpuesta cuando operó la prescripción dispuesta en el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima declara fundada la excepción de prescripción extintiva, argumentando que desde que se emitió la Resolución de Superintendencia N.º 106-2004-SUNAT, el 30 de abril de 2004, fecha en que operó el termino inicial del decurso prescriptorio, a la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 9 de enero de 2009, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, de lo cual se concluye que la prescripción extintiva deducida deviene en fundada.  Por su parte, la Sala Revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

6.        Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta (60) días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese encontrado en posibilidad de interponer la demanda.

 

7.        Que los demandantes alegan que de ninguna manera ha transcurrido el plazo de prescripción al ser los actos demandados de afectación continua, y que, por lo tanto, este plazo debería de empezar a computarse desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.

 

8.         Que como consta de todo lo actuado, a fojas 103, con la Resolución de Superintendencia Nº 106-2004/SUNAT, de fecha 30 de abril de 2004, se declaró culminado el proceso de fusión de los Fondos de Empleados de la SUNAT y de la ex ADUANAS, como consecuencia directa de la puesta en vigencia del Decreto Supremo N.º 003-2003-PCM (fojas 36), de fecha 2 de enero de 2003. De ello se tiene que la parte demandante tuvo la posibilidad de accionar desde la fecha en que se puso fin al proceso de fusión como corolario del plazo establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

9.        Que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha 9 de enero de 2009, esto es, aproximadamente 5 años después de la expedición de la citada Resolución de Superintendencia Nº 106-2004/SUNAT, por lo que ha operado el supuesto de improcedencia descrito en el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI