EXP. N.° 01813-2011-PHC/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

DIPAS VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis A. Ramón Landaure, abogado de don Miguel Ángel Dipas Vargas, contra la resolución expedida por la Sala Penal con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 253, su fecha 10 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2010 don Miguel Ángel Dipas Vargas interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores, alegando que la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009 fraccionó el recurso de nulidad interpuesto al declarar no haber nulidad en la sentencia emitida por la Sala Nacional que lo condenó por el delito contra la tranquilidad pública, terrorismo, tipificado en el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25475, y a la vez declarar nula la misma sentencia en el extremo que lo absolvió del delito contra la tranquilidad pública, terrorismo, tipificado en los artículos 2º y 3º incisos b) y c) primer y tercer párrafo del  Decreto Ley N.º 25475, ordenando nuevo juicio en su contra. Aduce que esta sentencia vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

Refiere que en el proceso penal que se le sigue por el delito de terrorismo se van a emitir dos sentencias por un mismo delito, con el solo objeto de que se le imponga una pena mayor. Asimismo señala que la sala emplazada está propiciando un cuarto proceso por los mismos hechos, puesto que primero fue procesado por el fuero militar, después tuvo dos procesos en la Sala Nacional y ahora con la resolución emitida por los emplazados por la cual se dispone la nulidad de la sentencia de fecha 28 de enero de 2009 en el extremo en que se le había absuelto, se está disponiendo un cuarto proceso por los mismos hechos, sin considerar que se encuentra preso por más de 11 años.

 

A fojas 35 obra la declaración del recurrente quien se ratifica en el contenido de su demanda y solicita que se anule el juicio porque no está conforme con la condena porque es inocente y pide un nuevo proceso.

 

A fojas 41, 43 y 45 obran las declaraciones de los vocales emplazados quienes sostienen que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y se han observado todas las garantías del debido proceso en el transcurso del proceso. Asimismo refieren que si la resolución cuestionada se pronuncia respecto a dos extremos es porque el representante del Ministerio Público acusó por dos tipos penales diferentes.

 

El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial al contestar la demanda solicita que sea declarada infundada, sosteniendo que el recurrente se encuentra preso porque existe una sentencia condenatoria en su contra y que la declaración de nulidad se encuentra debidamente motivada.

 

El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 26 de octubre de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el proceso penal seguido contra el recurrente es un proceso complejo, y que no se han presentado dificultades que hayan entorpecido su desarrollo. Asimismo estimó que no existen dos procesos contra el recurrente, por lo que no ha existido irregularidad alguna en la actuación de los emplzados ni se ha acreditado vulneración de los derechos invocados.

 

La Sala Penal con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que la sentencia cuestionada se encuentra motivada y que el Ministerio Público denunció al recurrente por dos figuras delictivas distintas, por lo que correspondía que cada una de ellas fuera evaluada en forma independiente. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la sentencia impuesta al recurrente de fecha 4 de noviembre de 2009 expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que por un mismo proceso penal va a recibir dos sentencias condenatorias con el fin de aumentarle la pena, lo que afectaría sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En tal sentido, el presente caso debe ser analizado desde la óptica del ne bis in ídem.

 

El principio ne bis in ídem  

 

2.      Este Colegiado ha señalado respecto de este principio que si bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, se trata de un contenido implícito del debido proceso que puede ser derivado de los principios de legalidad  y de proporcionalidad.

 

3.      En ese sentido este Tribunal ha reconocido que el principio constitucional del ne bis in ídem ostenta dos dimensiones (formal y material). En su formulación material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su vertiente procesal, en cambio, significa que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. (Exp. N.º 2050-2002-AA/TC, Caso Carlos Israel Ramos Colque).

 

4.      Revisados los autos este Colegiado advierte que en el proceso penal que se siguió contra el recurrente, éste fue acusado por dos hechos distintos, esto es por el hecho de encontrarse afiliado a una organización terrorista y por el hecho de realizar determinados actos específicos de terrorismo. Es así que por tales comportamientos distintos obtuvo sentencia condenatoria respecto de uno de ellos (establecido en el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25475) y sentencia absolutoria respecto del otro hecho (conducta subsumida en el tipo penal establecido en los artículos 2º y 3º, inciso “b” y “c” del Decreto Ley N.º 25475). Contra dicha decisión tanto el Ministerio Público como el recurrente interpusieron el respectivo recurso de nulidad, obteniendo como resultado la confirmatoria del extremo que lo condenó por su pertenencia a la organización terrorista (conducta establecida en el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25475), y la nulidad del extremo que lo absolvió respecto de su presunta participación en determinados actos concretos de terrorismo (conducta señalada en los artículos 2º y 3º, incisos “b” y “c” del Decreto Ley N.º 25475).

 

5.      Es así que se observa que vía recurso de nulidad se determinó declarar nulo el extremo que absolvió al recurrente, esto es por la conducta que desplegó como terrorista, hecho encuadrado en los artículos 2º y 3º, inciso “b” y “c” del Decreto Ley N.º 25475, y distinto por el que fue condenado, lo que implica que se deberá emitir nueva resolución respecto de dicho extremo. Se trata entonces de dos hechos distintos que han merecido pronunciamientos independientes, situación que de ninguna manera puede implicar la afectación del principio ne bis in ídem, puesto que el  superior vía recurso de nulidad ha resuelto sobre la conducta desplegada por el recurente en dos hechos diferentes, determinando que se emita nuevo pronunciamiento sobre uno de los extremos materia del proceso penal, habiendo quedado hasta el momento dicho extremo en espera de decisión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI