EXP. Nº 1814-2011-PHC/TC

LIMA

CONSTANTINO FÉLIX

ALIAGA VILLAVERDE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

     Recurso de agravio constitucional  interpuesto por don Constantino Félix Aliaga contra la resolución expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Lima, de fojas 147, su fecha 3 de febrero de 2011, que resuelve declarar improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de septiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, señores Poma Valdivieso, Tello Timoteo y Maita Dorregaray. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la aplicación de la ley más favorable.

Refiere que en el proceso penal seguido por el Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, por el delito de homicidio en agravio de doña Sonia Orozco Salvador, fue condenado, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, a 7 años de pena privativa de libertad y al pago de una reparación civil de cinco mil nuevos soles. Manifiesta que tanto él como el Ministerio Público impugnaron la sentencia; y que habiéndose concedido las apelaciones se trasladó al fiscal de la Séptima Fiscalía Superior, quien se decantó por la revocación y la reformulación de la condena a 6 años, y por el incremento del monto de la reparación civil. Aduce que los magistrados demandados no tomaron en cuenta la opinión de la Fiscal Superior y reformaron la condena imponiéndole 10 años de pena privativa de la libertad; que por tanto, no tuvieron presente que sólo se debe aplicar lo que más le favorece al reo, y “[...]que el fiscal provincial, quien tiene la carga de la prueba y que está obligado a crear convicción en el juzgador no debería estar facultado a impugnar la sentencia pues es una violación a ese principio”.   

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente ratifica los términos de la demanda. De otro lado la vocal Maita Dorregaray señala que en la sentencia referida se consideró los agravios argumentados por el Fiscal Provincial, en su recurso impugnatorio, siendo que conforme lo prevé el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales era posible la modificación de la pena. A su turno, Tello Timoteo y Poma Valdivieso coincidieron en sus declaraciones.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia, con fecha 11 de octubre de 2010, declara infundada la demanda, estimando que el pronunciamiento en cuestión se ha basado en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley 27454, que señala que en caso de que sólo el sentenciado solicite la nulidad de la sentencia condenatoria el juez no puede aumentar la pena, En cambio, en caso que el propio Estado a través del Ministerio Público interponga el recurso impugnatorio otorga la facultad al juez de segunda instancia de aumentarla.       

 

La Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de febrero de 2011, revoca la sentencia y la declara improcedente por considerar que los magistrados emplazados han resuelto con arreglo al trámite de la solicitud de sustitución de pena.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia de fecha 5 de julio de 2010, la cual incrementa el quántum (de 7 a 10 años) de la pena impuesta en la sentencia del a quo, expedida por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.      Antes de emitir pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente señalar que los asuntos de connotación estrictamente penal, como lo son la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en la vía correspondiente, la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, así como la aplicación de la adecuación de la pena impuesta a un condenado, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. En efecto, si bien dentro de un proceso de hábeas corpus se puede examinar la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales, siempre que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal, a fin de que una vez acreditado el agravio del derecho a la libertad individual se declare su nulidad y se disponga las medidas correctivas pertinentes, ello no comporta que el juzgador constitucional subrogue a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

3.      En cuanto a la alegada afectación del principio reformatio in peius, el Tribunal Constitucional ya ha dejado establecida la posición de que en materia penal la interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del órgano judicial superior, también lleva implícitas las siguientes prohibiciones: a) modificar arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a proceso; b) aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios (STC 1258-2005-HC, fundamento 9).

 

4.      Si sólo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Es distinto el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia, el Juez de Segunda Instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho de defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación.

 

5.       En el caso de autos, la impugnación fue presentada tanto por el recurrente como por el representante del Ministerio Público, tal como se aprecia de fojas 86 a 88; por lo que los vocales emplazados se encontraban habilitados para imponer una pena mayor si consideraban que ésta no correspondía a las circunstancias de la comisión del delito; en consecuencia, la imposición de 10 años de pena privativa de libertad por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima no es arbitraria toda vez que el Ministerio Público impugnó la sentencia, lo que faculta a la Corte Superior a incrementar el quántum de la pena. Por consiguiente, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso y del principio reformatio in peius.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN