EXP. Nº 1814-2011-PHC/TC
LIMA
CONSTANTINO FÉLIX
ALIAGA VILLAVERDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de agosto
de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don
Constantino Félix Aliaga contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de septiembre de 2010, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de
Refiere que en el proceso penal seguido por el Trigésimo Segundo
Juzgado Penal de Lima, por el delito de homicidio en agravio de doña Sonia
Orozco Salvador, fue condenado, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de
2009, a 7 años de pena privativa de libertad y al pago de una reparación civil
de cinco mil nuevos soles. Manifiesta que tanto él como el Ministerio Público impugnaron
la sentencia; y que habiéndose concedido las apelaciones se trasladó al fiscal
de
Realizada la investigación sumaria,
el recurrente ratifica los términos de la demanda. De otro lado la vocal Maita
Dorregaray señala que en la sentencia referida se consideró los agravios
argumentados por el Fiscal Provincial, en su recurso impugnatorio, siendo que
conforme lo prevé el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales era
posible la modificación de la pena. A su turno, Tello Timoteo y Poma Valdivieso
coincidieron en sus declaraciones.
El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de
Lima de
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de
2. Antes de emitir pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente señalar que los asuntos de connotación estrictamente penal, como lo son la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en la vía correspondiente, la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, así como la aplicación de la adecuación de la pena impuesta a un condenado, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. En efecto, si bien dentro de un proceso de hábeas corpus se puede examinar la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales, siempre que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal, a fin de que una vez acreditado el agravio del derecho a la libertad individual se declare su nulidad y se disponga las medidas correctivas pertinentes, ello no comporta que el juzgador constitucional subrogue a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.
3. En cuanto a la alegada afectación del principio reformatio in peius, el Tribunal Constitucional ya ha dejado establecida la posición de que en materia penal la interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del órgano judicial superior, también lleva implícitas las siguientes prohibiciones: a) modificar arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a proceso; b) aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios (STC 1258-2005-HC, fundamento 9).
4. Si sólo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Es distinto el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia, el Juez de Segunda Instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho de defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación.
5. En el caso de autos, la impugnación fue
presentada tanto por el recurrente como por el representante del Ministerio
Público, tal como se aprecia de fojas
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad
individual, al debido proceso y del principio
reformatio in peius.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN