EXP. N.° 01817-2011-PHC/TC

LIMA

WILFREDO ANTONIO VILLA VILLA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Antonio Villa Villa contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 17 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 17 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Josué Pariona Pastrana, don Arturo Zapata Carbajal y doña Teresa Ynoñan Villanueva, y los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Rojas Maraví, Urbina Gambini, Vinatea Medina y Zecenarro Mateus, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 21 de agosto de 2007, y de su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 20 de mayo de 2008, a través de las cuales los órganos judiciales emplazados condenaron al actor a 30 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 538-06;  R.N. N.º 4175-2007). Se alega la afectación del derecho al debido proceso.

 

Al respecto afirma que fue condenado por el delito de violación sexual de menor de edad pese a que su persona persistió en su inocencia, pues no existe ningún elemento objetivo de prueba. Señala que los emplazados dan valor probatorio a la sindicación de la menor agraviada que lo inculpa como si hubiera tenido relaciones con ella, pese a que a través del certificado médico legal no se pudo determinar la existencia del delito, contexto en el que lo aseverado por la menor respecto a la violación no resulta posible. Alega que los dichos de la menor agraviada no son suficientes para responsabilizarlo por hechos que no ha cometido; que la diligencia de inspección ocular no resulta ser un elemento objetivo de prueba ya que los dichos de la menor en cuanto al lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos penales sólo pueden constituir indicios de un ilícito penal; que la declaración testimonial de la madre de la menor es incoherente y que si bien aceptó su responsabilidad frente a la policía lo cierto es que hizo dicha declaración bajo presión. Agrega que la menor agraviada ha sostenido de manera aleccionada términos y alegatos que son falsos y que por ello viene cumpliendo injustamente una pena.

           

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria por resolución suprema (fojas 11 y 24), alegándose con tal propósito la presunta vulneración al derecho invocado en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal del actor, quien aduce que "fue condenado por el delito de violación sexual de menor de edad pese a que su persona persistió en su inocencia, los dichos de la menor agraviada no resultan ser suficientes para responsabilizarlo por hechos que no ha cometido, que si bien aceptó su responsabilidad a nivel policial lo cierto es que dicha declaración la hizo bajo presión y que por la sindicación de la menor agraviada viene cumpliendo injustamente una pena", alegatos de inculpabilidad penal que se sustentan en una pretendida valoración de medios probatorios en sede constitucional; a saber: que los emplazados dan valor probatorio a la sindicación de la menor agraviada que lo inculpa como si él hubiera tenido relaciones con ella, a través del certificado médico legal no se pudo determinar la existencia del delito, la diligencia de inspección ocular no resulta ser un elemento objetivo de prueba, la declaración testimonial de la madre de la menor es incoherente y la aceptación de su responsabilidad a través de su declaración en sede policial fue realizada bajo presión, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como de valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, que se encarga de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia como lo son la valoración de las pruebas penales y la determinación de la responsabilidad penal del inculpado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI