EXP. N.° 01818-2011-PA/TC

AREQUIPA

CARLOS ALBERTO

HERRERA LIZÁRRAGA

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Herrera Lizárraga contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 431, su fecha 25 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A. solicitando que se declare nulo el despido incausado del que ha sido objeto el día 16 de setiembre de 2009, y que en consecuencia se le reponga en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber laborado para la Sociedad emplazada por más de 18 años desarrollando labores de naturaleza permanente, por lo que su contrato de trabajo se ha desnaturalizado de acuerdo con lo establecido por el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR; agrega que se encuentra afiliado al sindicato de trabajadores de la Sociedad emplazada y que su despido se produjo luego de que suscribiera el pedido de un grupo de trabajadores para la realización de una inspección laboral ante el Ministerio de Trabajo.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que contrató los servicios del recurrente a través de contratos modales sujetos al régimen de exportación de productos no tradicionales, régimen que permite la contratación todas las veces que se requiera sin establecer un número de años para la desnaturalización del contrato de trabajo, por lo que la relación laboral del actor se extinguió como consecuencia del vencimiento del plazo de su contrato, no habiendo sido objeto de un despido incausado.

 

El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa con fecha 28 de diciembre de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que la relación laboral del demandante se encontraba desnaturalizada al haberse suscrito un contrato modal sin especificarse la causa objetiva, por lo que la relación laboral del actor era de carácter indeterminado y al producirse su despido sin expresión de causa se vulneró su derecho al trabajo.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que la relación laboral del actor se encontraba sujeta a un contrato de trabajo bajo la modalidad del régimen de exportación no tradicional, con un plazo determinado, razón por la cual su vínculo laboral finalizó al vencimiento del plazo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita la reposición en el cargo que venía desempeñando como obrero de lavandería, sosteniendo que ha sido materia de un despido incausado debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó según lo establecido en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante fue materia de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 77º, inciso d), del Decreto Supremo 003-97-TR, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requirieron corresponden a actividades de naturaleza permanente, o para eludir al cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación  de un trabajador a plazo indeterminado, situación en la que el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

4.      En el caso de autos, de acuerdo con los contratos y prórrogas obrantes de fojas 35 a 51, 87, 335 y 445 a 447, se aprecia que el demandante prestó servicios como operario de la sección Hilandería sujeto a un contrato de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ley 22342 y en el artículo 80º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

El artículo 32º del citado Decreto Ley establece que la modalidad contractual a utilizarse  en  la  exportación  de  productos  no tradicionales es el contrato por obra determinada sujeto al cumplimiento de particulares requisitos como son la consignación del contrato de exportación, orden de compra o documento que origine la exportación y el programa de producción de exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación.

 

5.        Del análisis de los medios de prueba presentados en autos se advierte que los contratos y las prórrogas de los contratos modales sujetos al régimen de exportación de productos no tradicionales que obran a fojas 35 a 50, 87, 446 y 447, suscritos entre la Sociedad emplazada y el actor, cumplen los requisitos formales de validez que el artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR y el artículo 32º del Decreto Ley 22342 exigen; sin embargo, dicha situación no ocurre con las denominadas prórrogas de contrato de fechas 2 de febrero y 1 de marzo de 2007, que corren a fojas 51 y 445, pues en dichos documentos, si bien se estipuló expresamente el plazo de vigencia y las labores para las que fuera contratado el accionante, en ellos no se consignó la (causa objetiva) que justificó la contratación temporal del actor.

 

En tal sentido al no haberse consignado la causa objetiva de los contratos modales citados, se evidencia que los mismos se desnaturalizaron de conformidad con lo dispuesto por el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que la contratación del actor se tornó en indeterminada, resultando fraudulenta la formulación de contratos modales posteriores ya que pretenden encubrir una relación laboral a plazo indeterminado.

 

6.        Consecuentemente la relación laboral del recurrente únicamente podía ser extinguida invocándose una causa justa relacionada a su conducta o capacidad laboral, situación que en autos la Sociedad emplazada no ha acreditado, razón por la cual en el presente caso se evidencia la existencia de un despido incausado, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

7.        Por otro lado corresponde desestimar el alegato relacionado a que el despido del actor se habría producido como represalia por haberse afiliado al sindicato de trabajadores de la Sociedad emplazada, toda vez que dicha acusación no ha sido acreditada en autos; pese a ello debe recordarse al demandante que cuenta con los mecanismos legales respectivos para denunciar dichos hechos si así lo considerase pertinente.

 

8.        En la medida en que en este caso se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del actor, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde que la emplazada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho al trabajo del demandante; en consecuencia, NULO el despido incausado de don Carlos Alberto Herrera Lizárraga.

 

2.        ORDENAR a INCA TOPS S.A.A. que en el plazo de 2 días de notificada la presente sentencia cumpla con reponer a don Carlos Alberto Herrera Lizárraga como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, con el abono de las costas y costos, bajo apercibimiento de imponérsele multas acumulativas tal y conforme lo dispone el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI