EXP. N.° 01819-2011-PHC/TC

LIMA

FÉLIX IVÁN HUAMANÍ BAUTISTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Iván Huamaní Bautista contra la resolución expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 3 de  febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Santa María Morillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 4 de junio de 2010, puesto que considera que se le está afectando su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que se le siguió un proceso penal por el delito de violación sexual contra menor de edad, en el que fue condenado a 30 años de pena privativa de libertad. Señala que dicha decisión fue confirmada por la Sala superior emplazada, decisión que considera arbitraria porque se ha basado en pruebas insuficientes, puesto que el caudal probatorio no demostraba su responsabilidad. Es así que el actor expresa que la Sala emplazada no sustentó con pruebas objetivas y/o indiciarias su fallo condenatorio (sic). Finalmente expone que “(…) La única prueba de cargo que sirve de sustento a la Ejecutoria Suprema está dada por la declaración referencial de la menor agraviada (…)”.      

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que siendo ello así se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de la resolución que confirmó la sentencia condenatoria por la comisión del delito de violación sexual, así como que proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que le sirvieron de base para su dictado, aduciendo principalmente que del proceso ordinario no emergía suficiente caudal probatorio –solo la declaración referencial de la menor agraviada–, buscando de esa manera determinar su irresponsabilidad penal respecto de los hechos que se le imputaron.

 

4.        Que a mayor abundamiento en reiterada jurisprudencia tiene dicho este Tribunal Constitucional que el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser temática propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, siempre que ello se haya realizado respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

 

5.        Que por consiguiente resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI