EXP. N.° 01821-2011-PHC/TC

LIMA

BRAULIO CHOQUE

MENDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno Choque Mendoza, abogado de don Braulio Choque Mendoza, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 26 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de setiembre de 2010 don Braulio Choque Mendoza interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Jueza del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, doña Judith Villavicencio Olarte. Alega vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

El recurrente refiere que se le inició proceso por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud dictándose en su contra mandato de detención sin que el auto apertorio de instrucción y el mandato de detención se encuentren debidamente motivados, conforme lo exigen los artículos artículo 77º y 135º del Código de Procedimientos Penales, respectivamente. Afirma que tiene domicilio conocido, que ha presentado contrato de trabajo y que carece de antecedentes penales y judiciales, añadiendo que en la fundamentación del auto apertorio de instrucción se emplean los artículos referentes al delito de robo agravado y no al delito instruido.

  

2.        Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente por el Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2010, en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional al considerar que no existe resolución firme. La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que cabe señalar que si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Exp. N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), dicho rechazo solo puede utilizarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

4.        Que en el presente caso se cuestiona el auto apertorio de instrucción, tema sobre el cual el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que no se le puede exigir el requisito de firmeza, por lo que no correspondía el rechazo in límine de la demanda; se ha incurrido entonces en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, debiéndose tener en consideración además que en autos no obra la referida resolución. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

5.        Que en principio, igual consideración se aplicaría respecto del mandato de detención; sin embargo, al admitirse a trámite la demanda deberá verificarse si antes de la presentación de la demanda se cumplió con el requisito establecido en el artículo 4º -resolución firme-, para que pueda emitirse un pronunciamiento de fondo sobre el cuestionamiento de la motivación del mandato de detención.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

 

Declarar NULA la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 26 de enero de 2011, y NULO todo lo actuado, desde fojas 29, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01821-2011-PHC/TC

LIMA

BRAULIO CHOQUE

MENDOZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la Nulidad de todo lo actuado disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión del recurrente tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de hábeas corpus. En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve cual si existiera un vicio dentro del proceso, cuando en puridad, de lo expresado en el fundamento 4 lo que se ha advertido es un error en el juzgar. Es así que observo que en el fundamento 4 se habla de un error en el criterio del juzgador, puesto que este Colegiado sí se ha pronunciado sobre el fondo cuando existe un cuestionamiento respecto del auto de apertura de instrucción, pero en la parte final del mismo fundamento 4 se hace referencia a un vicio en que se habría incurrido en la tramitación del proceso de hábeas corpus, utilizando para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

  1. Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la revocatoria, razón por lo que quiero es precisar las diferencias entre uno y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

  1. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

  1. Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces la figura de la revocatoria y no la de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI