EXP. N.° 01821-2011-PHC/TC
LIMA
BRAULIO CHOQUE
MENDOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno Choque Mendoza, abogado de don Braulio Choque Mendoza, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 26 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 23 de setiembre de 2010 don Braulio Choque Mendoza interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Jueza del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, doña Judith Villavicencio Olarte. Alega vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
El recurrente refiere que se le inició proceso por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud dictándose en su contra mandato de detención sin que el auto apertorio de instrucción y el mandato de detención se encuentren debidamente motivados, conforme lo exigen los artículos artículo 77º y 135º del Código de Procedimientos Penales, respectivamente. Afirma que tiene domicilio conocido, que ha presentado contrato de trabajo y que carece de antecedentes penales y judiciales, añadiendo que en la fundamentación del auto apertorio de instrucción se emplean los artículos referentes al delito de robo agravado y no al delito instruido.
2. Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente por el Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2010, en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional al considerar que no existe resolución firme. La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
3. Que cabe señalar que si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Exp. N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), dicho rechazo solo puede utilizarse cuando la improcedencia sea manifiesta.
4. Que en el presente caso se cuestiona el auto apertorio de instrucción, tema sobre el cual el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que no se le puede exigir el requisito de firmeza, por lo que no correspondía el rechazo in límine de la demanda; se ha incurrido entonces en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, debiéndose tener en consideración además que en autos no obra la referida resolución. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
5. Que en principio, igual consideración se aplicaría respecto del mandato de detención; sin embargo, al admitirse a trámite la demanda deberá verificarse si antes de la presentación de la demanda se cumplió con el requisito establecido en el artículo 4º -resolución firme-, para que pueda emitirse un pronunciamiento de fondo sobre el cuestionamiento de la motivación del mandato de detención.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar NULA la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 26 de enero de 2011, y NULO todo lo actuado, desde fojas 29, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01821-2011-PHC/TC
LIMA
BRAULIO CHOQUE
MENDOZA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI