EXP. N.° 01822-2011-PA/TC
HUAURA
CLAUDIO
ARTEMINO
BRUNO
ARAUJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Artemio Bruno Araujo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas 511, su fecha 10 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6409-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, y que en consecuencia, se restituya la vigencia de la Resolución 18606-2006-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó una pensión de jubilación adelantada.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que se declaró la nulidad de la resolución que le otorgó la
pensión de jubilación al actor toda vez que los documentos que presentó para
obtener su derecho eran irregulares.
El Primer Juzgado Civil Transitorio
de Huaura, con fecha 30 de noviembre de 2010, declara fundada la demanda por
estimar que la cuestionada resolución no se encuentra debidamente motivada y que
se ha vulnerado el derecho de defensa del demandante.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la
demanda por considerar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con
etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. De acuerdo con
lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros
acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión
constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los
supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC
01417-2005-PA/TC.
2. Por otro lado,
considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza,
requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su
goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o
permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de
evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación
del petitorio
3. La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de
jubilación adelantada del demandante, por lo que se debe efectuar su evaluación
en atención a lo antes precitado.
La
motivación de los actos administrativos
4. Este Tribunal ha
tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los
actos administrativos, considerando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de
las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el
derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las
sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico
explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación
administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se
apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos,
imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados
de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del
acto administrativo es una cuestión clave en el
ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición
impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible
de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que
existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es
indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una
garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa
medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es
una condición impuesta por
Adicionalmente
se ha determinado en
5. Por tanto, la
motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del
administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir
actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que
el debido procedimiento es uno de los Principios del procedimiento
administrativo. En atención a este, se reconoce que "Los administrados
gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y
producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)".
6. A su turno, los
artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan respectivamente que, para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante
una relación concreta y directa de los
hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las
razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores
justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad
con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o
informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de
modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del
respectivo acto. No son admisibles como motivación la exposición de
fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas
fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no
resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”
(énfasis agregado).
7. Abundando en la
obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por
remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación
contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su
motivación”.
8.
Por
último, se debe recordar que en el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo
II del Título IV, sobre “Responsabilidad de las autoridades y personal al
servicio de la administración pública”, se señala que serán pasibles de sanción
“Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente
de su régimen laboral o contractual, [que] incurren en falta administrativa en
el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son
susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación,
suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la
reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en
caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su
competencia”.
Análisis de la controversia
9. Según el
artículo 8 de la Ley 27444, “Es válido el acto administrativo dictado
conforme al ordenamiento jurídico”. Asimismo, el artículo 10 del citado
cuerpo legal establece como causales de nulidad de los actos administrativos: “1)
La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias;
(…) 4) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o
que se dicten como consecuencia de la misma”.
10. En el presente
caso, la resolución cuestionada se sustenta en la sentencia de
terminación anticipada de fecha 24 de junio
de 2008 (presentada a f. 277), emitida por el Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huaura, mediante la que se condenó a Víctor Raúl
Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres como responsables de los delitos
de estafa y asociación ilícita en agravio de la ONP, por haber formado parte de
organizaciones dedicadas a la falsificación masiva de documentos para tramitar
pensiones de invalidez y jubilación ilegales en perjuicio del Estado. Asimismo,
la citada resolución identifica a los ciudadanos en cuestión como los
funcionarios que tuvieron a su cargo la redacción del Informe de Verificación
del expediente administrativo del demandante, documento que contribuyó al
otorgamiento de la pensión de jubilación. En tal sentido se aprecia que el acto
administrativo cuestionado se encuentra debidamente motivado.
11.
Por otro lado, el actor no ha acreditado en autos que
la decisión adoptada por la emplazada haya resultado arbitraria, toda vez que
no ha cumplido con sustentar, con medio de prueba alguno y en los términos
establecidos por el precedente vinculante recaído en el fundamento 26.a) de la
STC 04762-2007-PA/TC, la validez de las aportaciones que habrían verificado don
Víctor Raúl Collantes Anselmo y don Mirko Brandon Vásquez Torres.
12. En consecuencia,
al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación –integrante
del derecho al debido proceso– y del derecho a la pensión, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión invocados por el actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN