EXP. N.° 01823-2011-PHC/TC

LIMA

JUAN HONORATO

RONDINEL SÁNCHEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2011

 

VISTO

 

     El Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Luisa Vásquez Aliaga, abogada de don Juan Honorato Rondinel Sánchez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 256, su fecha 21 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de mayo de 2010 don Juan Honorato Rondinel Sánchez interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Vega Vega, Molina Ordóñez, Peirano Sánchez y Vinatea Medina. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la tutela efectiva, al debido proceso, a la debida motivación y de los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo y acusatorio. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2006, expedida por los emplazados.

 

2.      Que el recurrente sostiene que se le siguió el Proceso Penal Nº 07-2003 por la comisión del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en el que fue condenado a 20 años de pena privativa de la libertad mediante sentencia de fecha 12 de diciembre del 2005, a pesar de que el fiscal no formuló acusación oral en su contra. Manifiesta que tras interponer recurso de nulidad, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2006, declaró no haber nulidad respecto de la condena de 20 años de pena privativa de libertad, sin advertir la incongruencia de la sentencia de la Sala Superior  porque no se llegó a establecer su participación puesto que no se le encontró clorhidrato de cocaína o alguna sustancia tóxica entre sus pertenencias, y salvo la sindicación de los agentes policiales infiltrados no se aportó prueba adicional que contribuyera a dar consistencia al cargo formulado porque sus coprocesados negaron su participación en los hechos.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia de fecha 24 de agosto del 2006, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal; que no se le encontró droga alguna y que salvo la sindicación de los agentes policiales infiltrados no existe prueba que lo incrimine porque sus coprocesados negaron su participación; materia que evidentemente es ajena al objeto de protección del hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. 

 

5.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron respecto de las pruebas que fundamentan la sentencia de fecha 24 de agosto del 2006, a fojas 43 de autos y sustentan la responsabilidad del recurrente, los que se mencionan en el Considerando Tercero:“(…) su coacusado Raúl Aylas Tenorio (…) sostuvo que (…) se reunió con aquél y el acusado Rondinel Sánchez por las inmediaciones del Mercado de Ceres (…) le ordenó que cuide la droga –clorhidrato de cocaína- para que luego se lo entregue a Rondinel Sánchez pues éste respondería por el dinero de la venta de la droga(…) y agrega que Rondinel Sánchez expresó en la reunión que sostuvieron en el Mercado de Ceres del Distrito de Ate Vitarte, ahí no mas hay que hacerlo refieriéndose a la venta de la droga (…) que dicha versión se corrobora con la declaración del acusado Saturnino José Chávez Guerra (…)”. En el Considerando Cuarto se señala la sindicación que realiza el otro coprocesado respecto de la participación del recurrente; y, en el Considerando Quinto, que la responsabilidad del recurrente se fortalece con el parte policial en el que se indica que los agentes encubiertos concertaron para desarrollar actividades relacionadas al tráfico ilícito de drogas. En el Considerando Quinto, se sostiene que conforme al artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 824, los agentes encubiertos no pueden comparecer en juicio, y en el Considerando Octavo se hace un análisis de las razones por las cuales los emplazados no toman en cuenta el que los coprocesados se hayan retractado respecto de la participación del recurrente.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

7.      Que el Tribunal Constitucional en anterior proceso de hábeas corpus presentado por el mismo recurrente por idéntica pretensión, declaró improcedente la demanda mediante Resolución de fecha 4 de setiembre del 2009, recaída en el Expediente N.º 05139-2008-PHC/TC.

 

8.      Que no obstante la improcedencia de la presente demanda, respecto a la pretendida ausencia de la acusación, según se advierte del Acta de la Audiencia de fecha 15 de noviembre del 2005, a fojas 14 de autos, el fiscal manifiesta“(…) se formula acusación escrita y oral contra Juan Honorato Rondinel Sánchez (…)”. Asimismo, a fojas 28 de autos, la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2005 dice: “El señor fiscal superior formula acusación escrito y oral contra Juan Honorato Rondinel Sánchez (…)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI