EXP. N.° 01824-2011-PA/TC

HUAURA

YOGUI NOEL

NAVARRO MEDINA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yogui Noel Navarro Medina contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 327, su fecha 21 de marzo de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado en el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) Prima, la Superintendencia de Banca y Seguros y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones S.B.S. 13617-2008 y 15796-2009, que le deniegan su solicitud de desafiliación, y que, en consecuencia, se dé inicio al trámite de desafiliación por falta o insuficiencia de información y se disponga su retorno al régimen del Decreto Ley 19990, disponiéndose la transferencia de sus aportaciones a la ONP.

 

2.        Que al haberse declarado fundada la excepción de incompetencia con el argumento de que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo, resulta conveniente indicar que la misma no resulta estimable, toda vez que la jurisprudencia emitida por este Colegiado se ciñe a exigir el inicio del procedimiento de desafiliación, tal como lo pretende en realidad el demandante.

 

3.        Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

4.        Que a este respecto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las STC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

5.        Que de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

6.        Que la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

7.        Que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

8.        Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que debió observarse los lineamientos en ellas expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación y siguiendo el trámite establecido.

 

9.        Que consta de la Resolución S.B.S. 13617-2008, de fecha 29 de diciembre de 2008 (f. 41), que al demandante se le deniega la desafiliación solicitada por no contar con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF. Asimismo, se advierte que el demandante interpuso recurso de apelación (f. 50) contra dicha resolución, el cual fue resuelto como uno de reconsideración mediante la Resolución S.B.S. 15796-2009 (f. 34), declarándose infundado.

 

10.    Que, si bien es cierto el demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución cuestionada, el cual fue resuelto por la Administración como de recurso de reconsideración, también lo es que éste debió solicitar su nulidad o, en todo caso, considerarlo de reconsideración e interponer el recurso de apelación; sin embargo, acude directamente al órgano jurisdiccional sin haber agotado la vía administrativa de conformidad con la Ley 27444, General de Procedimientos Administrativos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia y FUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN