EXP. N.° 01825-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MARINA HUAMÁN

GONZALES

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina Huamán Gonzales contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 74, su fecha 25 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 24 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú (DIVANDRO PNP) y el Jefe del Escuadrón Verde de la PNP de la ciudad de Chiclayo, denunciando que los emplazados pretenden detenerla sin ninguna causa que lo justifique, para lo cual la han amenazado con poner droga en su domicilio y así poder justificar la aludida detención. Al respecto, afirma que los efectivos policiales de apellidos Ramírez Fuentes, Suclupe Quevedo y Vásquez Rojas se han apersonado en su domicilio indicándole que tienen órdenes de los jefes policiales emplazados de introducir droga en su domicilio y proceder a detenerla y perjudicar de ese modo a su familia.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el presente caso, se denuncia una supuesta amenaza al derecho a la libertad personal de la recurrente y su familia, que se configuraría con la presunta conspiración por parte de los efectivos policiales dirigida a introducir droga en su domicilio a fin de detenerla y perjudicar a su familia, pues tres policías se habrían constituido en su domicilio a fin de revelarle dicho proyecto, aseveración de la demanda que no comporta un pronunciamiento de fondo del presente hábeas corpus en la medida en que no manifiesta mínimamente la concurrencia de los elementos de una eventual amenaza al derecho a la libertad personal (la certeza e inminencia de su realización). En efecto, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se aprecian elementos que generen verosimilitud en cuanto a la denuncia constitucional de la recurrente, sino, acaso, su mera alegación a efectos de que se estime la demanda y en esta sede se ordene las eventuales medidas del pretendido caso constitucional cuando lo cierto es que de los autos no se evidencia una afectación directa y concreta a la libertad individual (sea como amenaza o violación), que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus 

 

4.    Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI