EXP. N.° 01826-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

RONALD DEL ÁGUILA

REYES

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald del Águila Reyes contra la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de  fojas 81, su fecha 19 de enero de 2011, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Octavo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Chiclayo, señor Heriberto Gálvez Herrera, solicitando que se declare nulas las siguientes resoluciones: a) la sentencia revisora N.º 025, de fecha 26 de junio de 2009, que declara nula la resolución N.º 18 de fecha 14 de abril de 2009, que a su vez declara infundada la contradicción, fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero y dispone que la señora jueza emita nueva resolución conforme al estado del proceso; y, b) la sentencia revisora N.º 039, de fecha 7 de septiembre de 2009, que declara nula la resolución N.º 26, de fecha 30 de julio de 2009, que declara improcedente la contradicción y fundada la demanda y dispone que la señora  jueza emita nueva resolución conforme al estado del proceso.

 

Alega que con fecha 16 de enero de 2008 interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero en la vía del proceso ejecutivo ante el Primer Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Chiclayo, adjuntando una letra de cambio por la suma de S/. 11, 274.00. Refiere que dicho juzgado señaló que la cambial no adolece de nulidad formal en las sentencias contenidas en las resoluciones Nros. 18 y 26;  sin embargo, estas sentencias fueron declaradas nulas por el demandado mediante las sentencias revisoras Nros. 025 y  039, respectivamente, y ejerce coerción y presión para que la jueza de dicho juzgado se pronuncie sobre la nulidad formal de la cambial. Agrega que la jueza  emitió la sentencia N.º 348, de fecha 11 de noviembre de 2009, que declara fundada la contradicción sustentada en la causal de nulidad formal del título valor.   

 

Asimismo aduce que se  emitió  pronunciamiento sobre un pedido no propuesto por las partes en la etapa postulatoria, ni en la Audiencia Única, ni alegado en la Audiencia Especial, es decir se decide sobre algo que no fue discutido en el proceso por las partes. Considera que se ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la  defensa, a la motivación y al debido proceso.

 

2.        Que  mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2010 el Décimo Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda por considerar que de la demanda fluye que los actos cuestionados por el actor se reducen a dos, la resolución N.º 25, notificada según sello de recepción el 6 de julio de 2009, y la resolución N.º 39 notificada el 9 de setiembre de 2009; entre tanto la demanda constitucional de amparo habría sido presentada el 1 de febrero de 2010, es decir excediendo el plazo límite de 30 días previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; agrega que se carece del interés para obrar necesario a toda pretensión procesal, es decir que formalmente no existe causa que justifique el inicio del presente proceso constitucional, pues razones de naturaleza probatoria y de oportunidad del reclamo constitucional impiden iniciar el presente en la vía del proceso de amparo.   

 

3.        Que por su parte la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, por considerar que el derecho alegado como afectado en la demanda de autos no llega a satisfacer los estándares de razonabilidad, coherencia y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

4.        Que la presente demanda tiene por objeto que se declare nulas las siguientes resoluciones: a) la sentencia revisora N.º 025, de  fecha 26 de junio de 2009, que declara nula la resolución N.º 18, de fecha 14 de abril de 2009; y, b) la sentencia revisora N.º 039, de fecha 7 de septiembre de 2009, que declara nula la resolución N.º 26,  de fecha 30 de julio de 2009.

 

5.        Que sobre el particular este Tribunal debe precisar, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,  pues  no  constituye  un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

6.        Que este Tribunal observa de autos que la resolución de fecha 26 de junio de 2009 (fojas 16) justifica debidamente las razones por las cuales declara nula la resolución N.º 18, de fecha 14 de abril de 2009, al argumentar que “En la venida en grado no se advierte que la juzgadora haya emitido pronunciamiento alguno respecto de las causales en las que el ejecutado sustentó la contradicción al mandato de pago, más aún todavía si la propia juzgadora precisó cuáles habían sido los puntos controvertidos fijados en audiencia (…) en la impugnada se advierte no sólo ausencia de incongruencia (sic) sino también falta de una adecuada motivación, incumpliendo de esta manera con el deber impuesto por la norma constitucional (…)”. Del mismo modo se aprecia de autos  que la resolución de fecha 7 de septiembre de 2009 (fojas 12),  justifica debidamente las razones por las cuales declara  nula la resolución  N.º 26,  de fecha 30 de julio de 2009,  al argumentar que “la juzgadora ha emitido una resolución que contiene una motivación aparente, pues se ha limitado a emitir criterio en forma parcial respecto de la causal de oposición propuesta por el ejecutado (…) la señora jueza ha vuelto a incurrir en el mismo vicio que se indicara en la anterior resolución revisora: motivación adecuada exigida por el artículo 139-5 de la Constitución (…) Como en la anterior resolución, en la resolución impugnada, se advierte afectación al principio de congruencia, regulado por el artículo 50-6 del Código Procesal Civil”. En consecuencia no se evidencia indicio alguno que denote un procedimiento irregular por parte del órgano judicial que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

7.        Que en conclusión en el presente caso este Colegiado considera que las resoluciones cuestionadas  han sido emitidas por órgano competente, se encuentran debidamente motivadas y que al margen de que sus fundamentos  resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso, tanto más cuanto que el demandante pudo participar en ella con pleno ejercicio de sus derechos y en el marco de las garantías que la Constitución establece, sin haber sido puesto en indefensión material, por lo que no procede su revisión mediante el proceso de amparo.

 

8.        Que por  consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 1 de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI