EXP. N.° 01827-2011-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JUAN
FERNANDO
MONTENEGRO
RIVERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Fernando Montenegro Rivera contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 280, su fecha 18 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 6 de octubre del 2010, don Juan Fernando Montenegro Rivera interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Cutervo, doña Karina M. Velásquez Guevara, y contra los vocales de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Espinoza Polo, García Ortiz y Montenegro Guimaraez; alegando la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.
2. Que el recurrente señala que fue condenado por el delito contra el patrimonio en la figura de usurpación, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el período de un año mediante sentencia de fecha 18 de marzo del 2010. Manifiesta que esta sentencia fue confirmada por sentencia de fecha 9 de julio del 2010; Asimismo que fue condenado en virtud de la sindicación de la supuesta agraviada de los supuestos reclamos y amenazas de agresión física de su parte para desocupar el inmueble, así como por haberse dado pleno valor a la declaración del testigo de parte, que no ha acreditado su condición de propietario sin que se valore adecuadamente el contrato preparatorio de compraventa del predio que lo facultaba a tomar posesión del bien ni su declaración de que no le extendía la respectiva escritura pública. Por ello solicita que se declaren nulas las sentencias cuestionadas y que se emita un nuevo pronunciamiento.
3. Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria de fecha 18 de marzo del 2010 y de su confirmatoria de fecha 9 de julio del 2010, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal, a cuyo efecto se cuestiona la credibilidad de la versión dada por la agraviada y el testigo de parte así como la valoración realizada respecto del contrato preparatorio de compraventa; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.
5.
Que por consiguiente,
este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados
emplazados y las valoraciones que realizaron respecto de las pruebas que
fundamentan la sentencia de fecha 18 de marzo del 2010, a fojas 13 de autos. y
sustentan la responsabilidad del recurrente que se señalan en el Considerando
Sétimo “(…) la sindicación directa,
coherente y categórica que efectúa la agraviada tanto en su manifestación
policia y declaración preventiva (…) sino que el mismo inculpado en su
declaración instructiva (…) reconoce que hasta la fecha no se le ha extendido
la escritura pública de compra venta del inmueble sub litis (…) encontrándose
adeudando a la fecha la suma de treinta mil nuevos soles-versión que queda
corroborada con la declaración testimonial del hermano del inculpado (…) – de
lo que se infiere que aún no ostenta la propiedad del inmueble (…) con la
declaración testimonial (…) cinco personas hermanos del inculpado quienes se
dirigieron al local materia de proceso con una pata de cabra o palanca
consiguiendo violentar el candado (…) e ingresando. De igual forma la
sentencia de fecha 9 de julio del 2010, a fojas 25 de autos, confirma lo
señalado por la sentencia de primera instancia en cuanto señala en el
Considerando Sexto “(…) el procesado de
autos quien aseverando haber adquirido la propiedad del inmueble, despojó a la
agraviada de la posesión del mismo y que esta ocupaba en calidad de inquilina
(…) pues el mismo procesado alega ser propietario – circunstancias que tampoco
está acreditada (…)".
6.
Que por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el
artículo 5º, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN