EXP. N.° 01828-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO PABLO SALVADOR
VALDIVIA ESPINOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Segundo Pablo Salvador Valdivia Espinoza contra la resolución expedida por
la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
68, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando que se deje sin
efecto la Resolución de Alcaldía N.º 347-2010/MPCH/A,
de fecha 3 de mayo de 2010, que lo cesa por haber sobrepasado los setenta años
de edad; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.
Manifiesta haber laborado para la emplazada como servidor público desde el 12
de agosto de 1993, y haberse desempeñado como chofer de volquete en la Subgerencia
de Mecánica y Mantenimiento, hasta el 5 de mayo de 2010, fecha en que fue
arbitrariamente cesado, sin haber podido ejercer su derecho de defensa, en
flagrante violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido
proceso.
2.
Que en la STC N.º 00206-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el
Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las
demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que teniendo en cuenta que el demandante pertenecía al régimen laboral
público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, y estando a que cuestiona
el cese de sus funciones por límite de edad, la pretensión debe dilucidarse en
la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente
satisfactoria para resolver las controversias del régimen laboral público.
4.
Que en consecuencia la pretensión del demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica que resulta igualmente satisfactoria para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, conforme al
inciso 2), artículo 5º, del Código Procesal Constitucional. Y si bien en la
sentencia aludida se hace referencia
a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC
–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada,
supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso
el 12 de mayo de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN