EXP. N.° 01828-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO PABLO SALVADOR

VALDIVIA ESPINOZA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Pablo Salvador Valdivia Espinoza contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 68, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N 347-2010/MPCH/A, de fecha 3 de mayo de 2010, que lo cesa por haber sobrepasado los setenta años de edad; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta haber laborado para la emplazada como servidor público desde el 12 de agosto de 1993, y haberse desempeñado como chofer de volquete en la Subgerencia de Mecánica y Mantenimiento, hasta el 5 de mayo de 2010, fecha en que fue arbitrariamente cesado, sin haber podido ejercer su derecho de defensa, en flagrante violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que en la STC  N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que teniendo en cuenta que el demandante pertenecía al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, y estando a que cuestiona el cese de sus funciones por límite de edad, la pretensión debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias del régimen laboral público.

 

4.      Que en consecuencia la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica que resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, conforme al inciso 2), artículo 5º, del Código Procesal Constitucional. Y si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 12 de mayo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN