EXP. N.° 01829-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

GALENO CAJAN BALAREZO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Galeno Cajan Balarezo contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 186, su fecha 18 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.º 47-2009-MPCH/GG, de fecha 2 de julio de 2009, que le comunica la extinción de su contrato administrativo de servicios N.º 059-2009-MPCH-GG; y que, en consecuencia, se ordene su reposición al cargo que venía ocupando. Refiere que inicialmente prestó servicios bajo la suscripción de contratos de locación de servicios y, posteriormente, mediante contratos administrativos de servicios, pero que en los hechos ya había adquirido la protección contra el despido prevista en el artículo 1º de la Ley N.º 24041. Sostiene que pese a tener un contrato administrativo de servicios cuyo plazo vencía el 31 de diciembre de 2009, la Municipalidad emplazada decidió resolver unilateralmente su contrato, por lo que al haber sido despedido sin que se configure alguna de las causas previstas en el Decreto Legislativo N.º 276, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda, argumentando que el demandante pertenecía al régimen previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057, que es un régimen distinto al establecido en el Decreto Legislativo N.º 276, por lo que no le resulta aplicable al demandante la Ley N.º 24041. Sostiene que la plaza que pretende ocupar el demandante no se encuentra prevista ni presupuestada y que solo se puede acceder a ella por concurso público; que por ello, no resulta amparable su pretensión.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 27 de julio de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante consintió el despido al haber solicitado a la Municipalidad emplazada el pago de su remuneración por los últimos días laborados y que en autos se encuentra acreditado que el demandante incumplió sus obligaciones laborales y que por ello no se ha producido un despido fraudulento.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la relación laboral entre las partes se regía por lo previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y que por tanto, si se hubiera cometido alguna arbitrariedad, ésta debía ser dilucidada en otra vía procedimental distinta a la del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando. Alega el demandante que ha sido despedido arbitrariamente porque, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y, posteriormente, contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.  

 

2.      Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda y atendiendo a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo que es constitucional.

 

4.        Conforme se advierte del Contrato Administrativo de Servicios N.º 059-2009-MPCH-GG (f. 11), el demandante trabajaba para la Municipalidad emplazada bajo el régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057, y el referido contrato vencía el 31 de diciembre de 2009. Sin embargo, del tenor de la Carta N.º 47-2009-MPCH/GG, de fecha 2 de julio de 2009, obrante a fojas 25, se concluye que la relación laboral a plazo determinado que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la Municipalidad emplazada, pues en ésta se señala:

 

“(…) habiéndose establecido que no ha cumplido con lo previsto en el programa de auditoría, accionar negligente y deficiente en las tareas encomendadas, que ha ocasionado retraso en el cumplimiento de la programación para la culminación de las acciones de control del OCI para el año 2009, (…) se dispone extinguir de manera unilateral el Contrato Administrativo de Servicios Nº 059-2009-MPCH-GG, de conformidad con lo señalado por el literal f) del Artículo 13.1 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM (…) el cual establece que se extingue por decisión unilateral de la entidad contratante, sustentada en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivas del contrato o en la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas”.

 

5.        Al respecto, conviene destacar que el despido disciplinario está previsto en el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, el cual, según el fundamento 7.b de la STC 03818-2009-PA/TC, prevé un régimen de protección sustantivo-preventivo del contrato administrativo de servicios que es compatible con el artículo 27º de la Constitución.

 

Sin embargo, de autos no se advierte que la Municipalidad emplazada haya concedido al demandante un plazo para que presente sus descargos, tal como lo establece el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, pues todo lo contrario del tenor de la Carta N.º 47-2009-MPCH/GG, de fecha 2 de julio de 2009 se concluye que se resolvió el contrato atribuyéndole al demandante un cumplimiento deficiente del demandante en sus labores pero sin seguir el procedimiento previsto en la referida norma legal.

 

6.        Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo se servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, este Tribunal señaló que:

 

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”.

 

7.        Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral de manera unilateral por incumplimiento de labores sin seguir el procedimiento disciplinario previsto para los contratos administrativos de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. Sin embargo, en el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

8.        Sin perjuicio de lo antes expuesto, queda a salvo el derecho de la demandante para solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de una indemnización por haberse dado fin a su relación laboral sin que se haya seguido el procedimiento disciplinario previsto en la ley de la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01829-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

GALENO CAJAN BALAREZO

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva,  entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad (finales de año 2010) nos encontramos en una etapa pre electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS