EXP. N.° 01829-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
GALENO
CAJAN BALAREZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de julio
de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Galeno Cajan
Balarezo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
El Procurador Público de
El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 27 de
julio de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante
consintió el despido al haber solicitado a
FUNDAMENTOS
Petitorio y procedencia de la demanda
1. El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando. Alega el demandante que ha sido despedido arbitrariamente porque, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y, posteriormente, contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.
2.
Teniendo en cuenta el
planteamiento de la demanda y atendiendo a los criterios de procedencia
establecidos en el precedente vinculante de
Análisis del caso
3. Para resolver la controversia planteada,
conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo que es constitucional.
4.
Conforme se advierte del Contrato
Administrativo de Servicios N.º 059-2009-MPCH-GG (f. 11), el demandante
trabajaba para
“(…) habiéndose establecido que no ha cumplido con lo previsto en el programa de auditoría, accionar negligente y deficiente en las tareas encomendadas, que ha ocasionado retraso en el cumplimiento de la programación para la culminación de las acciones de control del OCI para el año 2009, (…) se dispone extinguir de manera unilateral el Contrato Administrativo de Servicios Nº 059-2009-MPCH-GG, de conformidad con lo señalado por el literal f) del Artículo 13.1 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM (…) el cual establece que se extingue por decisión unilateral de la entidad contratante, sustentada en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivas del contrato o en la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas”.
5.
Al respecto, conviene
destacar que el despido disciplinario está previsto en el numeral 13.2 del
Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, el cual, según el fundamento 7.b de
Sin embargo, de autos no se advierte
que
6.
Sobre la pretensión de
reposición en el régimen del contrato administrativo se servicios, cabe
recordar que en
“La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial
y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los
contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo
indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a
Consecuentemente,
al régimen
laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta
aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el
empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva
(indemnización)”.
7.
Por
lo tanto, cuando se termina la relación laboral de manera unilateral por
incumplimiento de labores sin seguir el procedimiento disciplinario previsto
para los contratos administrativos de servicios, se genera el derecho a percibir
la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.°
075-2008-PCM. Sin embargo, en el presente caso, como
la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que
se publicara
8. Sin perjuicio de lo antes expuesto, queda a salvo el derecho de la demandante para solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de una indemnización por haberse dado fin a su relación laboral sin que se haya seguido el procedimiento disciplinario previsto en la ley de la materia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 01829-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
GALENO
CAJAN BALAREZO
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
1. En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.
En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.
2. En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.
3. Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad (finales de año 2010) nos encontramos en una etapa pre electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS