EXP. N.° 01830-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOEL ERNESTO MENDOZA SÁNCHEZ

(REF. EXP. N° 3241-2009-PA/TC)

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Ernesto Mendoza Sánchez (Ref. Exp. N° 3241-2009-PA/TC) contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 172, su fecha 18 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los ejecutores coactivos y la Municipalidad Distrital de La Victoria en la provincia de Chiclayo, Lambayeque ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso al haberse iniciado un procedimiento de ejecución coactiva por una supuesta infracción de tránsito sin notificarse ni especificar la tipificación y la sanción aplicable. Manifiesta que en ningún momento ha tenido conocimiento de la existencia de un procedimiento por el cobro de la deuda, privándosele incluso del derecho de defensa.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala Constitucional de Chiclayo confirma la apelada por similares consideraciones. Ante ello, el Tribunal Constitucional, mediante resolución del Expediente N.° 03241-2009-PA/TC, declara fundado el recurso de agravio constitucional, revoca el auto recurrido y ordena al Juez admitir a trámite la demanda de amparo estableciendo que las situaciones relativas al debido proceso, tales como la correcta notificación de una multa, deben ventilarse por la vía del proceso constitucional.

 

3.      Que la Municipalidad Distrital de La Victoria contesta la demanda argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar asuntos de mera legalidad, como es el caso de la debida aplicación de una multa, siendo aplicable el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. Señala también que la actuación de su comuna se ha ajustado al debido procedimiento administrativo, respetando los derechos del demandante.

 

 

4.      Que, a fojas 114 de autos, puede observarse la Resolución N.° 4, que señala textualmente “que, sin embargo en la Resolución de Gerencia Nro. 710-2007-MDLV/GR se aprecia la aplicación de una multa de S/. 170.00 al señor Walter Sánchez Pacheco, como conductor de dicho vehículo por no mantener vigente la póliza y la cobertura de seguros, a pesar de que dicha obligación es también de su propietario, hecho que no ha tomado en cuenta la Gerencia de Rentas al imponer la sanción administrativa[…]siendo pertinente dejar sin efecto el procedimiento coactivo iniciado contra Joel Ernesto Mendoza Sánchez, debiéndose iniciar el procedimiento coactivo contra Walter Sánchez Pacheco, en consecuencia, de conformidad con la Ley Nro. 26979, del Procedimiento Coactivo[…]se resuelve, dejar sin efecto el procedimiento coactivo seguido contra el demandante, archivándose todo lo actuado contra dicha persona.

 

5.      Que el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declara fundada la demanda al considerar aplicable el artículo 1 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la entidad demandada ha procedido a dejar sin efecto el procedimiento coactivo que motivó el amparo, produciéndose la sustracción de la materia de acuerdo a lo expuesto por los artículos 321, inciso 1), del Código Procesal Civil y IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que el demandante interpone recurso de agravio constitucional aduciendo que las normas a que hace referencia la Sala Constitucional de Chiclayo no resultan aplicables a su caso. Indica adicionalmente que se deben aplicar las medidas coercitivas correspondientes a la entidad, a fin de que no reincidan en las conductas vulneratorias.

 

7.      Que, en tal sentido el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, en su segunda parte, precisa que, "[…] Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.

 

8.      Que este Tribunal, atendiendo a la naturaleza del agravio producido y teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso y luego de presentada la demanda, mediante Resolución Nro. 4, la propia demandada ha dejado sin efecto todo el procedimiento coactivo instaurado contra el demandante, ordenando incluso su archivamiento; esto es, que cesó la agresión que motivó la interposición de la demanda, sin observarse reincidencia o ningún otro hecho imputable a la citada Municipalidad, considera innecesario ingresar al fondo del asunto, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1, segunda parte, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN