EXP. N.° 01831-2011-PC/TC

LAMBAYEQUE

DEMETRIO MANUEL MURO BARNUEVO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Manuel Muro Barnuevo contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 24, su fecha 10 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Administración de la Contraloría General de la República con el objeto de que cumpla con aplicarle el artículo 2º del Decreto de Urgencia 037-94, a fin de que se le otorgue la cantidad exacta que le corresponde, pues dicha bonificación es una cantidad fija (S/. 200. 00 nuevos soles), y no porcentual.

 

2.        Que el Décimo Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 12 de junio de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, sino el proceso contencioso administrativo que cuenta con etapa probatoria. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que el actor no ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que el artículo 69º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

4.        Que de autos se aprecia que, efectivamente, el demandante no ha acompañado el documento de fecha cierta previsto en el  artículo 69 del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual resulta de aplicación el artículo 70º, inciso 7), del mismo cuerpo legal.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI